REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 17 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: MP21-P-2011-001410
JUEZ: ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO
ACUSADO:
FELIPE JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de Identidad N° V-3.983.247.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO.
FISCAL: DRA. ZULAY GÓMEZ MORALES. Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: JULIETA MARGARITA PIÑANGO RAVELO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número MP21-P-2011-001410, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
La DRA. ZULAY GÓMEZ MORALES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, formuló acusación en contra del ciudadano FELIPE JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.247, natural de Caracas, Distrito Capital, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1955, Estado civil: Divorciado, de oficio: comerciante, residenciado: Santa Teresa del Tuy, vía la Riaza, sector la Damatera, calle la Rosa, casa N° 31, Municipio independencia, estado Miranda, de padres María Ramona Castellanos (F) y de José Pió Santiago Uzcategui (F), y contra quien la Representación Fiscal formuló acusación en la cual le imputa la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los articulo 41 y 42 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al acusado FELIPE JESÚS CASTELLANO, quien expone: “ADMITO LOS HECHOS y solicita la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa del acusado DRA. MICHELL TATIANA SARMIENTO, quien seguidamente expone: “Esta defensa se opone a la calificación dada a los hechos en lo que se refiere al delito de Amenaza por cuanto se evidencia en la audiencia de presentación del 23 de marzo del 211, que el Ministerio Público imputó a mi representado, si bien el Ministerio Público imputó a mi defendido por los delito de Violencia Física y Amenaza, el Tribunal al momento de dar su dispositiva admitió la calificación del delito de Violencia Física y Psicológica, mas no así el delito de Amenaza, no existen elementos fundados que puedan determinar la existencia del delito de Amenaza, así como tampoco existen para determinar que la lesiones causada en referencia al examen medico forense haya sido causada por mi representado, en este sentido solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le decrete su liberta plana y sin restricciones, y por ultimo en el caso de que mi defendido admita las hechos se le imponga de la suspensión del proceso, es todo”.
Seguidamente toma el derecho de palabra el Juez Segundo de Control DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ, quien expone: “Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que considera que el delito cometido es el de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio de Publico por ser legales, licitas y pertinentes, es todo, todo de conformidad con los ordinales 2° y 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional Del Proceso, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal En virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que este último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano FELIPE JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.247, natural de Caracas, Distrito Capital, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1955, Estado civil: Divorciado, de oficio: comerciante, residenciado: Santa Teresa del Tuy, vía la Riaza, sector la Damatera, calle la Rosa, casa N° 31, Municipio independencia, estado Miranda, de padres María Ramona Castellanos (F) y de José Pió Santiago Uzcategui (F), por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de un (01) año, así mismo este Tribunal a observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en:
1.- Informar al tribunal si llegasen a cambiar de residencia,
2.- Prohibición de visitar sitios públicos nocturnos de dudosa reputación;
3.- Abstenerse de abusar de bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
4.- Recibir charlas sobre violencia de género.
5.- No poseer o portar armas.
El acusado debe entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere el Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público extinguirá inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (01) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso seguido en contra del ciudadano FELIPE JESÚS CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° V-3.983.247, natural de Caracas, Distrito Capital, de 56 años de edad, fecha de nacimiento: 26-05-1955, Estado civil: Divorciado, de oficio: comerciante, residenciado: Santa Teresa del Tuy, vía la Riaza, sector la Damatera, calle la Rosa, casa N° 31, Municipio independencia, estado Miranda, de padres María Ramona Castellanos (F) y de José Pió Santiago Uzcategui (F), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose el plazo de régimen de prueba en UN (01) AÑO, quedando obligado a cumplir bien y fielmente las condiciones aquí impuestas.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN CAMACARO
Causa N° MP21-P-2011-001410