REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de febrero de 2012
201º y 153º


AUTO DE APERTURA A JUICIO

EXPEDIENTE: MP21-P-2011-006057

JUEZ: ABG. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA.
ACUSADO: CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LIBARDO RUBEN GARCÍA ROBLES.
SECRETARIO: ABG. EDWIN CAMACARO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Vista la acusación presentada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra del ciudadano: CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, el imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo (N° 2) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha 22 del mes de febrero de 2012, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de las partes inserto a las actuaciones cursantes por ante este Despacho. Expuso los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011) fundamento la acusación, ofreció sus medios de pruebas señalando en forma oral su utilidad, legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas. Acuso formalmente al imputado CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En virtud de todos estos argumentos es por lo que solicito sea admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por ser necesarias y pertinentes. Solicitó ordene ciudadano Juez el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con los artículos 327, 328, 329, 330 y 331 todos del mencionado código, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado de autos. Es todo”.

En el desarrollo de la Audiencia, el acusado manifestó su deseo de declarar quien expuso: “Yo me encontraba saliendo de mi casa, los profesores siempre me ayu8dan yo me encontraba caminado con mi compadro en eso venían dos agentes, de la policía, mi compadre se puso nervioso no yo cargaba varias pastillas de Atamel y amoxicilina y una camisetas estivanelli y las llaves de mi casa, uno de los agentes nos apuntan en eso mi compadre asume una reacción de nerviosismo y en eso uno de los policías sostienen un conversación, y no dicen que nos agachemos, en eso le metió un golpe al ciudadano y lo hace agachar y el funcionario me dijo que si quería el me mandaba para Yare loco, uno de los agentes saco de su bolsillo una bolsita negra, en eso una de las personas que estaba allí, le dicen al funcionario que me conocían, en eso yo arranque a correr para la casa del profesor, y el decía que eso no era mió, y yo depre y le dije que yo no la debía, en ese momento sube un camión y nos pusieron las esposa, en eso comenzaron al burlarse ,yo le dije que era atleta, estuve apunto de irme los nacionales y les dije que me iban a perjudicar mi futuro, en eso nos llevaron para el comando, los funcionario me dijeron que la única forma de que me soltaran era negociando y yo le dije que era humilde y que tenia dinero, en eso me pidieron 15 mil bolívares, en ese momento me quitaron la correa y los zapatos y de allí, no se nada hasta el sol de hoy, yo lo que quiero es terminar mi carrera, es todo”.

La Defensa Privada, ABG. LIBARDO RUBEN GARCÍA ROBLES, manifestó lo siguiente: “Esta defensa escuchada como fue la precalificación de la vindicta publica y escuchada como fueron también la declaración de mi defendido, si detuvieron a dos personas porque aquí esta una sola persona el 281 del Código Orgánico Procesal Penal, no dice el alcance del Ministerio Publico, la audiencia preliminar fue creada por el legislador a los fines de depurar para no llegar a la etapa de juicio el 14 de Enero de 2001, el Magistrado Ivan Darío Rincón, que los imputados tienen derecho de ser juzgados en libertad esto concatenado en los articulo 8 y 9 Ejusdem;, en el articuló 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita objetividad, que no vasta el dicho de los funcionario para considerar culpable a mi defendido, una somera transcripción del acta policial de unos funcionarios, dejando en total indefinición dejo constancia de la calida de muchacho por cuando soy director de una Unida Educativa, en el cual fue alumno de esta institución, es por lo que solicito el sobreseimiento de la presente cusa y que sea tomado en consideración que mí defendido quiere culminar sus estudios, y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, es todo”.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, conforme a los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las siguientes pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las que a continuación se detallan:

TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los funcionarios detective WILMER MORA y agente DANIEL GRATEROL, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda Comisaría Cúa, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado.
2. Testimonial del ciudadano LEONARDO SAMUEL RODRÍGUEZ BORREGALES, por cuanto es testigos del procedimiento.

EXPERTOS:
1. Funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por ser quien suscribe el acta de colección Nº 9700-130-3694.
2. Funcionarios FRANCY BLANDIL y CESAR ESPAÑOL ADAMES, experto químicos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto fueron quienes realizaron la experticia química Nº 9700-130-151.

DOCUMENTALES:

1. La EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-151, de fecha 20 de noviembre del 2011, suscrita por los funcionarios FRANCY BLANDIL y CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a la sustancia incautada.
2. El ACTA DE COLECCIÓN N° 9700-130-3694, de fecha 14 de diciembre del 2011, suscrita por el funcionario CESAR ESPAÑOL ADAMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, encuadró en el escrito acusatorio, los hechos dentro de la calificación jurídica en cuanto al ciudadano ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este Tribunal examinados como han sido los requisitos de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas aplicable al caso de autos, una vez evidenciado el cumplimiento de los extremos contemplados en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por cuanto considera quien aquí decide que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, contiene una descripción de los datos de identidad del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, los fundamentos de la imputación, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, le fuera decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por cuanto no han variado los elementos que dieron origen a la misma, este Tribunal acuerda mantener dicha Medida. Y ASI SE DECIDE.-

Como PUNTO PREVIO respecto al escrito presentado en fecha 08.02.2012, por el Defensor Privado DR. LIBARDO RUBEN GARCÍA ROBLES, actuando en representación del ciudadano CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la Audiencia Preliminar fue fijada por primera vez en fecha 11/01/2012 para el día 08/02/2012; por estos motivos este Juzgado estima procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa por extemporáneas.

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, la Acusación Fiscal fue admitida TOTALMENTE en cuanto al imputado CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Asimismo, se admitieron todas y cada una de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público conforme fue establecido en el CAPITULO QUINTO; por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en el proceso penal seguido al acusado CESAR JOSÉ ACOSTA ARVELO, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente; y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° en relación con el artículo 331 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedan ADMITIDAS en todas y cada una de sus partes, las pruebas indicadas en el CAPITULO QUINTO, las cuales fueron promovidas por la Representante del Ministerio Público.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de éste mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

EDWIN CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.
EL SECRETARIO

EDWIN CAMACARO




EXP. MP21-P-2011-006057
JNR/ec.-