REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 22 de febrero de 2012
201º y 153º

CAUSA: MP21-P-2012-001144


JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIO: DR. EDWIN CAMACARO.

IMPUTADO:
ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-19.373.505.

DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL SIMANCA

FISCAL: DR. JOSMAR DÍAZ. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ.


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el DR. JOSMAR DÍAZ, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente quien aquí decide, pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.373.505, de Nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy, estado Miranda, nacido en fecha 22-02-1988, de 23 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: la Tortuga, calle 8, casa sin numero, cerca de la licorería, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Nieves Rodríguez (V) y de Rafael González (V).
HECHOS ATRIBUIDOS.

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se baso a los fines de atribuirle al ciudadano identificado supra, la presunta comisión de los hechos plasmados en la Transcripción de Novedad de fecha 18 de febrero del año 2012: “…INICIO DE AVERIGUACIÓN I-891.865, CONTRA LAS PERSONAS: realiza la ciudadana RODRÍGUEZ CASERES ELIZABETH GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.259, informando que su hijo de nombre de JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.231, fue herido de bala en la Urbanización La Tortuga, Calle Ocho, Vía Pública, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, siendo trasladado hasta el Hospital Domingo Luciani, donde falleció luego de su ingreso…”

Procediendo el Fiscal del Misterio Publico a la precalificación de los hechos que le imputa al ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ (occiso), por lo que solicitó la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de la Medida de Privativa de Libertad para el Imputado, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).

"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputado coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros o otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en la precalificación al ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ (occiso), así que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD: INICIO DE AVERIGUACIÓN I-891.865, CONTRA LAS PERSONAS: realiza la ciudadana RODRÍGUEZ CASERES ELIZABETH GUILLERMINA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.608.259, informando que su hijo de nombre de JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.792.231, fue herido de bala en la Urbanización La Tortuga, Calle Ocho, Vía Pública, Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, siendo trasladado hasta el Hospital Domingo Luciani, donde falleció luego de su ingreso.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario agente MALAVE JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, rendida por la ciudadana ELIZABETH GUILLERMINA RODRÍGUEZ CASERES, la cual expuso “Resulta ser que el día de hoy sábado 18/02/2012, como a las 01:30 de la madrugada, yo me encontraba en mi casa durmiendo, cuando de pronto un amigo mío a quien conozco como Roberto, fue para mi casa y me dijo que a mi hijo de nombre Jeferson, le había dado un tiro por la cabeza y se lo habían llevado para el hospital, después como a las tres horas de la madrugada, un amigo de mi hijo a quien conozco como Luís Enrique, me dijo que a mi hijo lo habían trasladado para el hospital doctor Domingo Luciani, después mi vecina de nombre Jaquelin, quien es Guardia Nacional, me aviso que mi hijo se había muerto, es todo”.
3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario agente JOSÉ ÁNGEL VILLASANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ocumares del Tuy, en la cual se deja constancia de que siendo las 01:30 horas de la tarde prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la averiguación I-891.865, la cual se instruye por la presunta comisión de unos de los delitos contra las personas se presentó de manera espontánea la ciudadana Guillermina Rodríguez Elizabeth, informando ser la progenitora del joven Leandro Rodríguez Jeferson Enrique (occiso), quien figura como víctima en la presente causa manifestando que el hecho en la cual perdió la vida su hijo antes señalado ocurrieron exactamente en la población de la Tortuga, Calle Ocho, Municipio Independencia, Sector la Licorería, Vía Pública, motivo por el cual me traslade hasta el lugar del hecho, una vez en el precitado sector, fuimos abordado por un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Cuevas Leal Jesús Alonzo, quien nos señalo el lugar exacto donde aconteció el suceso que nos ocupa, por cuanto había sido testigo presencial del hecho donde pierde la vida el ciudadano antes mencionado, acto seguido se procedió a fijar fotográficamente el lugar de los hechos y realizar la respectiva inspección técnica de ley, luego en el supramencionado lugar se ejecuto una exhaustiva búsqueda de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso que nos ocupa, siendo infructuosa la localización de la misma…
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 121, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por los funcionarios JOSÉ VILLAMISAR y OMAR VALDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, quienes dejan constancia de lo siguiente: Trátese de un lugar que por sus características se corresponde con un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental cálida e iluminación natural clara y de buena intensidad, todos estos elementos presentes para el momento de la presente inspección, correspondiendo dicho lugar a una calle de asfalto, ubicada en la dirección señalada, la cual es de utilidad para el paso vehicular y peatonal en ambos sentidos, donde a los lados de la misma, se visualizan viviendas del tipo unifamiliar, aceras y postes de alumbrados, en dicha calle se hizo un recorrido de manera lineal, circular y en zigzag con la intención de ubicar evidencias de interés criminalisticos, siendo infructuosa la misma.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario agente ÁNGEL VILLASANA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, rendida por el ciudadano JESÚS ALONZO CUEVAS LEAL, la cual expuso “Resulta que aproximadamente a las 02:30 de la madrugada del día 18/02/2012, me encontraba en compañía de unos amigos de nombre Luís y Yefre, a bordo de mi vehículo, marca chevrolet, modelo Swits, color rojo, placa XOL-519, nos estacionamos en la calle 8, del barrio La Tortuga, Santa teresa del Tuy, Municipio Independencia, estado Miranda, luego nos bajamos los tres del carro, para saludar a otro muchacho de nombre Alexander González, a los pocos minutos vamos de regreso a mi vehículo, es cuando Alexander González, apunta con un arma de fuego a Yefre, y le dio varios tiros en diferentes parte del cuerpo, Alexander González, salió corriendo del lugar, yo me monte con Luís, en el carro para buscar ayuda de la policía una vez regresamos los funcionarios de la policía del Municipio Independencia, lo trasladan al Hospital…
6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de febrero de 2012, suscrita por el funcionario agente MALAVE JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, rendida por el ciudadano LUIS ENRIQUE DÍAZ DÍAZ, la cual expuso “Resulta ser que el día de hoy sábado 18/02/2012, me encontraba tomando con mis amigos de nombre Jeferson Leandres y Jesús Cueva y su primo a quien conozco como Wilmer, mas tardecita mi amigo Wilmer, nos dijo que lo llevaran para su casa, ubicada en la Calle Nº 08, del sector la tortuga, en el carro de Jesús Cueva, cuando llegamos hasta la calle Nº 08, todos nos bajamos del carro, en eso Wilmer se va para su casa que esta ubicada por una vereda, en eso se nos acercó un muchacho de nombre Alexander, éste saludó a Jeferson y a su vez Jeferson a él, después me saludó, cuando nos íbamos a subir al vehículo de mi compañero, Alexander se le paro de frente a Jeferson y sacó un arma de fuego y sin mediar palabra alguna le efectuó dos disparos, lo hirió y cuando yo fui a levantar del suelo a mi compañero Alexander me lanzó un disparo y la bala me rozó la pierna izquierda, después se fue corriendo y entre mi amigo Jesús Cueva y mi persona trasladamos al herido hasta el hospital Domingo Luciani, ya que en el Tuy no había médico, es todo…

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, el ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ (occiso), en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, ya que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito en el cual perdió la vida un ser humano, conllevan a determinar a quién decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Así como también, se presume un peligro de obstaculización de la investigación para averiguar la verdad, el cual viene dado de la influencia que pudiera tener el imputado de autos, en las víctimas indirectas, testigos y expertos que han de deponer en el presente caso, conforme a los establecido en el Artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tiene derechos y garantías a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: califica la detención del ciudadano: ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya que la misma se encuentra ajustada a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEFERSON ENRIQUE LEANDRES RODRÍGUEZ (occiso). TERCERO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ALEXANDER JESÚS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como sitio de reclusión a razón de la solicitud realizada por la Defensa Pública el Centro Penitenciario Región Capital Yare II. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En Valles del Tuy a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,

EDWIN CAMACARO

Causa N° MP21-P-2012-001144