REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 23 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: MP21-P-2012-001141
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIO: EDWIN CAMACARO
IMPUTADOS:
JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.519.
JOSÉ ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.526.
NEPTALI RAMON MOLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.711.
JESÚS RAMÓN CAMACHO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.004.
JESÚS FRANCISCO LAMON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.404.882.
JOSÉ RAMÓN MAYORA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.537.
DEFENSA PRIVADA: DRES. MARIO TORREALBA Y ONEIDA RODRÍGUEZ.
FISCAL: DR. JOSMAR DÍAZ TOLEDO. Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VÍCTIMA: JONATHAN CALZADILLA SUAREZ.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.077.519, de Nacionalidad: Venezolana, natural Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 25-01-1970, de 42 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Sector El Cementerio, parte trasera, casa sin numero, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de padres MARIO JOSE TORREALBA (V) y de JUANA ZAMORA (V), JOSÉ ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.810.526, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 30-12-1981, de 30 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Sector El Jabillito, calle El Proceso, casa Nº 187, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, de padres VICTOR PANTOJA (V) y de LEIDA DE PANTOJA (V), NEPTALI RAMON MOLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.018.711, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 12-06-1979, de 32 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Sector Ciudad Betania I, Torre Dividive I, pico 3, apto 3-B Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de padres ISMAEL MOLINA (V) y de LEONELLY PACHECO (V), JESÚS RAMÓN CAMACHO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.004, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, nacido en fecha 11-06-1971, de 41 años de edad, estado civil: Casado, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Urbanización Las Brisas, Zona II, casa sin numero, a 50 metros de la Cancha Deportiva, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, de padres CATALINO CAMACHO (V) y de BASILIA VEGAS (V), JESÚS FRANCISCO LAMON ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-15.404.882, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28-12-1980, de 31 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Parcelamiento El paraíso, sector Casa Agraria, calle La fila, parcela Nº 87, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, de padres FRANCISCO LAMON (V) y de GRISEL ROBLES (V), JOSÉ RAMÓN MAYORA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº V-21.195.537, de Nacionalidad: Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 01-02-1992, de 20 años de edad, estado civil: Soltero, Profesión u Oficio Obrero, residenciado en: Calle Real Principal Sector Barrio Nuevo, casa sin numero, a 15 metros de la Casa Comunal, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, de padres JOSE RAMON MAYORA (F) y de CRUZ GUILARTE (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, el DR. JOSMAR DÍAZ TOLEDO, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante este Despacho a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, JOSÉ ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, NEPTALI RAMON MOLINA PACHECO, JESÚS RAMÓN CAMACHO VEGAS, JESÚS FRANCISCO LAMON ROBLES y JOSÉ RAMÓN MAYORA GUILARTE, quienes fueron aprehendidos en fecha 17 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, luego de que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje motorizado, momentos cuando se desplazaban por la avenida bolívar de Charallave, reciben llamada radiofónica del centro de coordinación policial notificándole que a la altura del cementerio viejo se estaba registrando una riña, de inmediato se trasladan al lugar y al llegar al referido cementerio fueron abordados por dos ciudadanas una de nombre Campelo Rivas Nazareth del Valle, portadora de la cédula de identidad Nº 16.576.173, y la otra de nombre Suárez Martínez Violeta Antonia, portadora de la cédula de identidad Nº 9.037.810, quien manifestó que un sujeto apodado “gorilon” de nombre José Gregorio Pérez, le había causado una herida con arma blanca a su hijo de nombre Jonatan Calzadilla y además nos señalo donde había dejado el agresor el arma blanca con la cual propicio la herida, la cual se colecto como evidencia, también manifestó que su hijo herido fue trasladado al pronto socorro de los bomberos del estado Miranda en vehículo particular y a su vez el agresor había salido del sitio en una camioneta pick up de color blanco perteneciente a la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, inmediatamente se inicia un operativo en los alrededores logrando avistar a la altura de la plaza bolívar una camioneta con las características antes detalladas logrando abordarlos dándole la voz de alto una vez aparcado el vehículo se solicito a los pasajeros a descender del mismo con el fin de practicarle una inspección corporal a los ciudadanos y una inspección a la referida camioneta no hallando ningún objeto de interés criminalistico posteriormente se procedió a identificar a los tripulantes del vehículo trayendo como resultado que se encontraba un ciudadano con una venda colocada en el ante brazo izquierdo presuntamente cubriendo una herida de nombre José Gregorio Pérez Zamora, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 10.077.519, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero de la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, quien vestía para el momento una camisa de color marrón con un distintivo que se lee ECKO, pantalón jeans color azul y botines de color marrón vista la coincidencia de la información de la madre de la víctima fueron impuesto de sus derechos y fueron trasladado bajo custodia al centro de coordinación policial. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, solicitó la aplicación de medida cautelares sustitutiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en relación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, NEPTALI RAMON MOLINA PACHECO, JESÚS RAMÓN CAMACHO VEGAS, JESÚS FRANCISCO LAMON ROBLES y JOSÉ RAMÓN MAYORA GUILARTE, el Ministerio Público no precalifico delito alguno y solicito la libertad plena de los mismos.
Los imputados impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron: “No deseamos declarar nos acogemos al precepto constitucional, es todo”
La Defensa Privada, expuso: “La defensa escuchada la exposición del Ministerio Público no compartimos la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a José Gregorio Pérez Zamora en primer lugar estamos en presencia de un estado de necesidad de mi representado que fue lesionado por la otra persona que también se encuentra lesionada, una legitima defensa clara, establecida en el código penal, no había otra alternativa, por cuanto ese ciudadano estaba lazando botellas y estaban los hijos de su defendido, solicito que se realice la medicatura forense, estoy de acuerdo con la libertad plena de los demás imputados, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, quien fue aprehendido en fecha 17 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Instituto Autónomo de Policía Municipal Cristóbal Rojas, luego de que siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche del día de hoy encontrándose en labores de patrullaje motorizado, momentos cuando se desplazaban por la avenida bolívar de Charallave, reciben llamada radiofónica del centro de coordinación policial notificándole que a la altura del cementerio viejo se estaba registrando una riña, de inmediato se trasladan al lugar y al llegar al referido cementerio fueron abordados por dos ciudadanas una de nombre Campelo Rivas Nazareth del Valle, portadora de la cédula de identidad Nº 16.576.173, y la otra de nombre Suárez Martínez Violeta Antonia, portadora de la cédula de identidad Nº 9.037.810, quien manifestó que un sujeto apodado “gorilon” de nombre José Gregorio Pérez, le había causado una herida con arma blanca a su hijo de nombre Jonatan Calzadilla y además nos señalo donde había dejado el agresor el arma blanca con la cual propicio la herida, la cual se colecto como evidencia, también manifestó que su hijo herido fue trasladado al pronto socorro de los bomberos del estado Miranda en vehículo particular y a su vez el agresor había salido del sitio en una camioneta pick up de color blanco perteneciente a la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, inmediatamente se inicia un operativo en los alrededores logrando avistar a la altura de la plaza bolívar una camioneta con las características antes detalladas logrando abordarlos dándole la voz de alto una vez aparcado el vehículo se solicito a los pasajeros a descender del mismo con el fin de practicarle una inspección corporal a los ciudadanos y una inspección a la referida camioneta no hallando ningún objeto de interés criminalistico posteriormente se procedió a identificar a los tripulantes del vehículo trayendo como resultado que se encontraba un ciudadano con una venda colocada en el ante brazo izquierdo presuntamente cubriendo una herida de nombre José Gregorio Pérez Zamora, de 42 años de edad, cédula de identidad Nº 10.077.519, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero de la alcaldía del Municipio Cristóbal Rojas, quien vestía para el momento una camisa de color marrón con un distintivo que se lee ECKO, pantalón jeans color azul y botines de color marrón vista la coincidencia de la información de la madre de la víctima fueron impuesto de sus derechos y fueron trasladado bajo custodia al centro de coordinación policial.
Así las cosas, observa este Tribunal de Control, en base a que no están dados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho Judicial impuso de la medida de coerción personal al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, contempladas en el 256 numeral 3 y 6 del Texto Adjetivo Penal, las cuales son del tenor siguiente:
Artículo 256. “Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (omissis)
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; (omissis)”
8. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, (omissis)”
Y en este orden de ideas, el legislador autoriza, con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal, bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud, de que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, para asegurar el interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción, sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.
Así las cosas, debemos destacar el fumus bori iuris, así como el periculum in mora, los cuales, se encuentran conceptualizados en la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al puntualizar:
“…se asentó que la procedencia frente a una solicitud de medida cautelar, depende fundamentalmente de que se verifiquen ciertos requisitos, tales como la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y que, adicionalmente se ponderen los intereses en conflicto.
Dicho lo anterior, debe analizarse en primer término, la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, los cuales determinan, tal y como antes se refirió, la procedencia de las medidas cautelares. En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
Así las cosas, al proceder la inaplicación cuando un interés de orden jurídico lo justifique, con base en el imperio del derecho y la justicia, el cual rige no sólo a favor del Estado sino también en beneficio de los particulares, esta Sala debe llevar a cabo la verificación de si en el presente caso concurren los extremos de procedencia de las medidas cautelares, ya referidos –el peligro en la mora “periculum in mora” y la presunción de buen derecho “fumus boni iuris”- (vid. sentencia N° 756, del 5 de mayo de 2005)…” (Sentencia N° 4311, de fecha 12-12-2005, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ)
Y en el caso in comento, el fumus boni iuris, se encuentra asegurado al estar en presencia de un hecho punible que merece una pena en su límite máximo de doce meses, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Asimismo, este Sentenciador, considera procedente señalar la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, respecto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad:
“…En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad… se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales…” (Sentencia N° 136, Sala Constitucional, de fecha 06-02-2007, Magistrado Ponente: Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ) (subrayado por el Tribunal)
Observa, este Juzgador, en virtud de las normas legales y del precepto Constitucional antes transcritos, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscabo el principio de presunción de inocencia, contenido el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso, tienen derecho y a garantía a que se les presumo inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, En consecuencia este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado o derecho, es DECRETAR las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días por el lapso de seis meses y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Jonathan Calzadilla, en contra del imputado: JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer al imputado JOSÉ GREGORIO PÉREZ ZAMORA, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano Jonathan Calzadilla. QUINTO: en relación a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO PANTOJA RODRÍGUEZ, NEPTALI RAMON MOLINA PACHECO, JESÚS RAMÓN CAMACHO VEGAS, JESÚS FRANCISCO LAMON ROBLES y JOSÉ RAMÓN MAYORA GUILARTE, este Tribunal decreta LA LIBERTAD PLENA de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
EDWIN CAMACARO
Causa N° MP21-P-2012-001141