REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 27 de febrero de 2012
201º y 153º


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el DRA. LORENA ISABEL REVERÓN TOVAR, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, mediante el cual procede conforme a lo preceptuado en el artículo 285 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 11, 108 ordinal 6° y 301, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al artículo 34 ordinal 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respecto a la denuncia formulada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.908.806.

Este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

EL CONTENIDO DE LA DENUNCIA:

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.908.806, comparece ante la sede de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, el cual denuncia lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar el extravió de la matricula del vehículo clase CAMIÓN, tipo CARGA, marca FIAT, modelo 682-N3, color ROJO, año 1967, placas 490-HAD, es todo”.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Una vez que la Fiscalía Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, se le comisiona a los fines de que revise las actuaciones y proceda conforme a derecho, considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar al Órgano Jurisdiccional DESESTIME la denuncia, conforme a lo pautado en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARRERO, no revisten carácter penal, vale decir, no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos de hecho tipificados como delitos o faltas por la Ley penal.

PARA DECIDIR

El ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARRERO, acude ante la sede de la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y formula denuncia por el extravió de la matrícula del camión.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador le ha otorgado al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, encargado de ejercer el poder punitivo del estado; contempla nuestra legislación las maneras de proceder en materia penal las cuales son de OFICIO estableciendo el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que una vez que el Ministerio Público por cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de ACCIÓN PÚBLICA realizará las diligencias que considere pertinentes. Luego tenemos otro modo de proceder como lo es la DENUNCIA pautada en el artículo 285 del texto adjetivo penal y por último la QUERELLA establecida en el artículo 292 ejusdem.

Realizando un ejercicio de subsumir una posible conducta típica antijurídica según los hechos narrados por el denunciante, se logra vislumbrar que esta denuncia trata sobre hechos genéricos e imprecisos, además que la denuncia carece de sentido lógico argumentativo lo que imposibilita determinar de una manera precisa e inequívoca la antijuridicidad de la presunta conducta delictiva, ni encuadra en tipo penal alguno.

De lo anterior se colige que nuestro legislador ha establecido que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; nos encontramos que para el Ministerio Público no puede ordenar diligencia alguna en el caso que nos ocupa, para luego promover la acción a que haya lugar, en virtud que los hechos descritos no reviste ningún delito o falta por la Ley penal venezolana; estima quien suscribe que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público y en consecuencia ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.908.806, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud por DRA. LORENA ISABEL REVERÓN, en su condición de Fiscal Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda, en consecuencia se ACEPTA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-2.908.806, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, notifíquese y remítase a la Fiscalía Municipal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Miranda.
EL JUEZ DE CONTROL


JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


EDWIN CAMACARO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


EDWIN CAMACARO





Causa Nº MP21-P-2012-001100