REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 03 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA Nº: MP21-P-2012-000884
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZORAIDA MOLINA
IMPUTADO: YEFERHTZON NICOLAS DURAN DURAN
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. MICHELLE TATIANA SARMINETO
MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SECRETARIA: ABG. MARÍA ELENA DÍAZ
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida contra el ciudadano YEFERHTZON NICOLAS DURAN DURAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 25 años de edad, nacido en fecha 16/03/1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nicolas Duran (v) y de Noemí Duran (v), residenciado en Sector Río Tuy, edificio 13, apartamento 3-A, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas, estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad N° 16.683.508, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la DRA. ZORAIDA MOLINA, en su condición de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante este Despacho al ciudadano YEFERHTZON NICOLAS DURAN DURAN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tomas Lander, específicamente en la Urbanización Ciudad Betania 1, cerca de la pasarela, ya que este ciudadano al notar la presencia de funcionarios policiales en la zona, mostró una actitud sospechosa y evasiva y emprendió la huida internándose en la zona boscosa, y luego que le dan alcance al momento de realizarle una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautada la cantidad de envoltorios confeccionados en papel aluminio de presunta droga.
La representación fiscal según lo narrado en el acta policial, precalificó la acción delictuosa como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicitó la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición para el imputado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar quien expuso lo siguiente: “Yo venia con mi hermano en la camioneta y nos volteamos y le pedí el favor al fiscal de transito que me diera la cola entonces llego la policía y me golpeo y eso yo no tengo nada que ver con eso, es todo”.
Por su parte, la Defensa Pública entre otras cosas manifestó: “Invoca el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad previsto en los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la causa por la vía ordinaria y se le otorgue la libertad plena a su defendido. Es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, observa que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que sólo consta en las actas procesales la declaración de los funcionarios aprehensores, por lo que en la causa no existe ningún elemento que vincule al ciudadano YEFERHTZON NICOLAS DURAN DURAN al hecho punible, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…” En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, sin restricciones, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sea autor de la comisión de un hecho punible, negándose de esta manera la solicitud formulada por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Público de decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano YEFERHTZON NICOLAS DURAN DURAN, identificado anteriormente, por considerar que el acta policial donde los funcionarios policiales dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar como sucedió la aprehensión del imputado de autos, sin testigos, no son suficientes elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que el imputado de autos, antes identificado haya desplegado una conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión de ningún delito, más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 225 de fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa:”…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a los imputados de autos la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se remite la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA ELENA DÍAZ
Causa N° MP21-P-2012-000884