REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 07 de febrero de 2012
201º y 152º

CAUSA: MP21-P-2012-000885


JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: MARÍA ELENA DÍAZ

IMPUTADO:
JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.447.164.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. MICHELLE TATIANA SARMIENTO.

FISCAL: DRA. ZORAIDA MOLINA. Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.





Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO, titular de la cedula de identidad Nº V-22.447.164, Venezolano, natural Santa Teresa del Tuy, estado Miranda, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/12/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Cartanal, Calle 45, Casa 40, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, hijo de CARMEN HERRERA BEJARANO (V) y PADRE DESCONOCIDO (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO, quien fue aprehendido en fecha 30 de enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Ocumare del Tuy, luego de que realizaran una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en la residencia ubicada en Urbanización Cartanal, Sector 05, Calle 46, Casa Nº 40 , Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia donde reside el ciudadano JOSÉ Gregorio Herrera Bejarano, donde se ubico y colecto como elementos de interés criminalistico una pipa elaborada en madera y una bala calibre 380mm sin percutir, por lo que el mismo quedo aprehendido. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos de la Ley Adjetiva Penal.

El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó acogerse al precepto constitucional el cual le fue leído y explicado, es todo”.

La Defensa Pública DRA. MICHELLE TATIANA SARMIENTO, expuso: “De la revisión de la presente causa se pudo verificar que mi defendido fue aprehendido en la realización de una visita domiciliaria en su casa, sin embargo la orden de allanamiento, no coincide con la dirección de la casa de mi defendido y la orden emitida por el Tribunal Tercero de Control, es una violación a lo contenido a los artículos 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa visita domiciliaría se incauto una bala y una pipa, inclusive cuando aprehenden a mi defendido aprehendieron a otro sujeto a quien le dieron la libertad, y a mi patrocinado lo dejaron privado de su libertad, en las actas es señalado un sujeto apodado como el purro, por todo lo antes expuesto esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que puedan establecer y justificar la detención de mi defendido, no existe una orden de aprehensión emanada por un tribunal, en este caso este ciudadano no ha sido señalado a los hechos señalados, esta defensa solicita la nulidad absoluta conforme a los establecido en los Artículos 190 y 191 y la libertad plena de mi patrocinado, es evidente la violación de su vivienda y la violación de la detención de mi defendido, no se opone a que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone, solicitando a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, es todo”.

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO, quien fue aprehendido en fecha 30 de enero de 2012, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Ocumare del Tuy, luego de que realizaran una orden de allanamiento, expedida por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial, en la residencia ubicada en Urbanización Cartanal, Sector 05, Calle 46, Casa Nº 40 , Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia donde reside el ciudadano JOSÉ Gregorio Herrera Bejarano, donde se ubico y colecto como elementos de interés criminalistico una pipa elaborada en madera y una bala calibre 380mm sin percutir, por lo que el mismo quedo aprehendido.

Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO, contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de COMPLICIDAD NO NECESARIA EN HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1 en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de imponer al imputado JOSÉ GREGORIO HERRERA BEJARANO, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días y la obligación de estar atento al llamado del Ministerio Público y el Tribunal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. SEXTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

MARÍA ELENA DÍAZ


Causa N° MP21-P-2012-000885