REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 7 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2012-000942
ASUNTO : MP21-P-2012-000942

Corresponde a éste Tribunal Segundo (2º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse de acuerdo a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad solicitada en contra de los ciudadanos JHOAN JESÚS BENAVENTE y LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA, por la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo que en consecuencia se procede a decidir con respecto a dicho pedimento en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

La presente causa se sigue en contra de los ciudadanos:

1) JHOAN JESÚS BENAVENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.225.733, fecha de nacimiento 13-12-1984, de 27 años de edad.-

2) LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.684.520, fecha de nacimiento 22-05-1990, de 20 años de edad.-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos que dan génesis al presente proceso acaecieron el día 25 de diciembre de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, reciben llamada telefónica de parte del funcionario JUAN RICARDO PRIETO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, (I.A.P.E.M.), informando que en el sector El Calvario, calle El Progreso frente al Club Yare City, Yare; Municipio Simón Bolívar, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando varias heridas producidas presumiblemente, por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que previo conocimiento del Inspector SAUL GONZALEZ, Jefe de Guardia por el presente turno, me trasladé junto a los funcionarios Agentes OMAR VALDEZ (Técnico) y RAFAEL DIAZ, a la referida dirección, a bordo de las unidades placas 3-0435 y furgoneta respectivamente, donde una vez presentes en la dirección antes descrita y previamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibidos por una comisión del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda (IAPEM), al mando del funcionario Detective PRIETO JUAN, titular de la cédula de identidad número V-10.812.894, quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso, indicándonos el lugar exacto del hecho, logrando observar de posición dorsal, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando las siguientes características fisonómicas: tez trigueña, contextura regular, de 1.75 metros de estatura, cabello corto, tipo crespo de color castaño claro, quien vestía para el momento un pantalón blue jeans, camisa a cuadro, con calzado de cuero de color negro, del examen externo se le apreciaron varias heridas en sus regiones anatómicas, seguidamente se realizó un recorrido por las adyacencias del lugar, con la finalidad de ubicar, algunas evidencias de interés criminalistico, logrando localizar, fijar y colectar lo siguiente: seis (06) conchas percutidas calibre 40 y un (01) blindaje deformado, procediendo el funcionario Agente OMAR VALDEZ, a practicar la respectiva inspección técnico-policial, posteriormente fuimos abordados por la ciudadana VARGAS ZOBEIDA ESTHER, (…) quien indicó ser la progenitora del hoy inerte identificado de la siguiente manera: YORMAN EULICES VARGAS, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04-11-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Sargento Primero de la Policía Militar, adscrito al Departamento de Investigaciones de Fuerte Tiuna, ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad número V-17.475.709, al inquirirle información sobre los hechos que nos ocupa, manifestó que su hijo hoy occiso sen encontraba en una celebración navideña en el Club Yare City, del municipio Simón Bolívar, estado Bolivariano de Miranda, en compañía de su primo KERVIN VASQUEZ, cuando un sujeto apodado El Catire, le propinó varios disparos, luego sostuvimos entrevista con el ciudadano VASQUEZ VARGAS KERVIN ADRIAN, (…) quien expresó que al momento de salir del referido club, fueron interceptados por varios sujetos entre ellos unos conocidos como: EL CATIRE y FORERO, el primero de los mencionados lo despojó de un bolso koala y le propinó varios disparos, causándole la muerte de manera instantánea, de igual manera le sustrajo un arma de fuego tipo pistola de la cual desconoce la marca y el modelo, seguidamente nos dirigimos hacia el Club Yare City, lugar donde sostuvimos entrevista con el ciudadano RIVAS HERNANDEZ ARTURO GUSTAVO, (…) este informó que efectivamente se encontraba realizando una festividad desembrina, con su socio DURANTI PIÑATE LUIS ERNESTO, que al momento de culminar la fiesta, escucharon unos disparos, cuando salieron del club lograron avistar a una persona del sexo masculino , quien yacía en el pavimento, sin signos vitales, por tal razón se le notificó que debería comparecer ante nuestra oficina, a fin de ser entrevistado en relación al hecho, (…) se le practicó una revisión exhaustiva al cadáver, logrando apreciarle la siguiente herida producida presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, en las siguiente región anatómica: A) una (01) en el brazo izquierdo y varias excoriaciones en la región auricular izquierdo, (…)”.
Ante los hechos antes narrados, el Representante del Ministerio Público, Dra. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercera (23º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió a solicitar ante éste Tribunal se acordará Orden de Aprehensión, en contra de los imputados señalados ut supra, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

En relación a la calificación jurídica provisional de los hechos objeto del proceso, considera quien decide, que los mismos se pueden subsumir de forma provisional, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en virtud de que a los efectos de que se configure dicho tipo penal, es menester que el sujeto activo intencionalmente de muerte a otra persona con alevosía, como ocurre en el caso de marras pues los sub judices dispararon indiscriminadamente en contra de las víctimas ocasionándole la muerte, lo que permite concluir que se produce el proceso de adecuación típica en torno al delito calificado.-


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que decretara éste Juzgado - previamente solicitada por la Representación de la Vindicta Pública -, debe observarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:
De acuerdo a los requisitos exigidos por la norma adjetiva referida ut supra, a los fines de dictarse la privación judicial preventiva de libertad de alguna persona, deben concurrir los siguientes requisitos:
1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al revisarse detenida y exhaustivamente las actas procesales que integran el presente compendio de actuaciones, se aprecia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados JHOAN JESÚS BENAVENTE y LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA, pues en primer lugar se evidencia la existencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que su acción penal no se encuentra prescrita, en virtud de advertirse que se esta en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Asimismo, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos que permiten estimar o presumir que los imputados pueden ser autor o participe en la comisión del hecho punible arriba referido y que se le atribuye, como son los que a continuación se señalan:
1.-. ACTA POLICIAL de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por el Agente Moreno Leonardo, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
2.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por el funcionario Moreno Leonardo, Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2680, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Omar Valdez y Leonardo Moreno, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, ….Estado Miranda, practicada en el sitio del suceso, ubicado en la Calle el Progreso, Sector el Cementerio, frente al Club Yare City.
4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 2675, de fecha 25 de diciembre de 2011, suscrita por los funcionarios Omar Valdez y Leonardo Moreno, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda, practicada al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Yorman Vargas.
5.- Acta de entrevista de la ciudadana MARIN PARRA MAIKEL ODILIO, testigo referencial de los hechos.
6.- Acta de entrevista de la ciudadana ZOBEIDA ESTHER VARGAS, testigo referencial de los hechos.
7.- Acta de entrevista de la ciudadana ARTURO GUSTAVO RIVAS HERNANDEZ, testigo referencial de los hechos.
8.- Acta de entrevista de la ciudadana LUIS ERNESTO DURANTI PIÑATE, testigo referencial de los hechos.
9.- Acta de entrevista de la ciudadana KERVIN ADRIAN VASQUEZ VARGAS, testigo referencial de los hechos.
10.- Acta de entrevista de la ciudadana RONI ENRIQUE FORERO VILLALTA, testigo referencial de los hechos.
11.- Acta de entrevista de la ciudadana GEORGELIS DEL VALLE SALAZAR MARTINEZ, testigo referencial de los hechos.
12.- Acta de entrevista de la ciudadana BENITEZ VARGAS YORLEIDA LUISANA, testigo referencial de los hechos.
13.- Acta de entrevista de la ciudadana CASTILLO TERAN GERALDIN DAKEDZY, testigo referencial de los hechos.
14.- Acta de entrevista de la ciudadana YESENY YSABEL VILLALTA DE FORERO, testigo referencial de los hechos.
15.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la Medico Anatomopatólogo Forense, Experto Profesional III Iselda Bracho, numerado 2000-11, practicado al cadáver de YORMAN EULISES VARGAS, en fecha 28 de Diciembre del año 2011.
16.- ACTA DE DEFUNSION de YORMAN EULICES VARGAS la cual quedo anotada bajo el número 184 al folio 184 indicando que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA, HEMORRAGIA INTERNA DESGARRO VASCULARES HERIDA POR ARMA DE FUERGO. Dicha acta la suscribe el abogado LUIS ENRIQUE AVILA RODIRUGEZ en su condición de Registrador Civil de la Parroquia San Francisco de Yare Municipio Simon Bolívar Estado Miranda.
17.- ACTA DE ENTERRAMEINTO: Suscrita por el representante del Cementerio Metropolitano Monumental donde CERTIFICAN que en fecha 26 de Diciembre del año 2011 en ese cementerio fueron Inhumados los restos de quien en vida respondiere al nombre de YORMAN EULICES VARGAS.
Por otra parte, exige la norma in comento, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización , el cual en el caso aquí ventilado, se vislumbra por la magnitud del daño causado, de acuerdo a los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado, pues la pena aplicable al delito por el cual tiene lugar el presente proceso va desde los quince (15) a los veinte (20) años de prisión, y la magnitud del daño causado en virtud de la muerte de una persona.

En tal sentido, luego de evidenciarse la concurrencia de las circunstancias descritas en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad, determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JHOAN JESÚS BENAVENTE y LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA (ampliamente identificado en autos), al encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 y 3, medida que se impone a los fines garantizar las resultas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, siendo menester destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando los imputados JHOAN JESÚS BENAVENTE y LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA, tienen la garantía que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado.


DEL LUGAR DE RECLUSION

Se ordena como sitio de reclusión de los imputados JHOAN JESÚS BENAVENTE y LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA, el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, por ser este el centro de reclusión más cercano de la jurisdicción del Tribunal, a objeto de evitar se produzcan retardos procesales por la falta de traslado de los encausados a los distintos actos que fije el Tribunal, quedando en tal sentido los sub judices detenidos en dicho establecimiento penitenciario a la orden de este Juzgado.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHOAN JESÚS BENAVENTE y LUIS EDUARDO FORERO VILLALTA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.225.733 y Nº V-19.684.520, respectivamente, al considerar que se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en los artículos 251 y 252 ibídem.-


Regístrese y publíquese la presente decisión. Líbrese oficio al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participando lo resuelto por éste órgano jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
MARLIG MARIN URBINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARLIG MARIN URBINA