REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 08 de febrero de 2012
201º y 152º


CAUSA: MP21-P-2012-000945


JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ

SECRETARIA: MARLIG MARIN URBINA

IMPUTADO:
JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.478.

DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL SIMANCAS.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ, quien es venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy estado Miranda, donde nació en fecha 16-12-1978, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Herrero, residenciado en: San Sebastián de Los Reyes, frente a la Plaza Bolívar, cerca de una confitería, casa color blanco sin numero, estado Guarico y titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.478, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:


I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En el día de hoy 07 de febrero de 2012, siendo la 03:46 de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, acta de cadena de custodia de evidencia. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo harán sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se les indicó que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración. De igual modo, se les informó de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 1º, 130 y 131, del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó su deseo de declarar, expuso: “Yo me encontraba en el estadio con mis dos hijos llegaron los policías y me tomaron fotos diciéndome que estaba solicitado, entonces los policías me pusieron de espalda y tomaron una foto, es todo”.

Por su parte el Defensor Público, DR. RAFAEL SIMANCAS, expuso: “Esta Defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone, ya que en las actuaciones no consta testigo alguno que avale el dicho de los funcionarios y los cuales testifiques el procedimiento realizado, solicitando a este Tribunal sea impuesta a mi defendido de una medida menos gravosa como las contenidas en el artículo 256 numeral 3. Es todo”.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Una vez analizados los hechos que dieron inicio al presente caso considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (06-02-2012), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ tiene comprometida su participación en la comisión de dicho ilícito, como se observa del contenido del acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de fecha 06 de febrero de 2012, donde dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede del Despacho, se presento una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a represarías, indicando ser habitante del Sector el Manga de Coleo, manifestando que en las inmediaciones del Campo de Softball del mismo sector se encuentra un sujeto a quien apodan “el catire” que para el momento vestía de bermudas color beige y franela color negro, indicando espontáneamente que minutos antes avistó al ciudadano en las adyacencias del campo deportivo consumiendo sustancias estupefacientes y exhibiendo un arma de fuego para amedrentar a la comunidad, motivo por el cual se conformo una comisión se trasladaron al lugar antes señalado logrando avistar a un ciudadano con similares características a las indicadas por la ciudadana en mención, específicamente debajo de las gradas del campo, a quien le dan la voz de alto haciendo él mismo caso omiso emprendiendo veloz carrera dándole alcanza a pocos metros del lugar y al realizarle la inspección corporal se le incauto en la pretina del short del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & wesson contentiva en sus alvéolos de 4 balas sin percutir. A su vez se le incauto en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de trece envoltorios de material sintético color azul y blanco contentivos cada uno en su interior de un polvo blanco de presunta droga, procediendo a la aprehensión del ciudadano. Encontrándose satisfecho de esta manera el supuesto establecido en el numeral segundo del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:”…la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de fecha 28-03-2000, Exp. C99-0098, Sent. Nº 359, estableció que “…En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un “narcoestado”. Aparte de los grandes daños para el individuo y para el común enseñados por los trabajos reproducidos, es innegable y también sumamente grave que la ingestión o consumo de cocaína aumenta la inseguridad de la ciudadanía, ya que muchos delitos violentos se cometen bajo el influjo de la mencionada substancia…” Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la naturaleza de Lesa Humanidad de los delitos de Tráficos de drogas, estableció en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, lo siguiente: “…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad…”. Del mismo modo, y haciendo una interpretación comparativa y congruente, con el dispositivo del Artículo 29 del Texto Constitucional, la indicada norma programática establece expresamente que las acciones de los delitos de lesa humanidad igualmente son imprescriptibles, al indicar lo siguiente:
“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De tal manera, que a la luz de las interpretaciones de las disposiciones constitucionales ut-supra trascritas, encuentra éste Órgano Jurisdicente, que al considerar al delito de Tráfico de Droga como un ilícito penal de LESA HUMANIDAD, y por tanto de LESO DERECHO, cuya acción penal para perseguirlos no prescriben, por mandato expreso del legislador constituyente; esa argumentación jurídica, permiten sostener que dicho delito o los vinculados con el mismo, no son susceptible de gozar de algún beneficio procesal, ya que el espíritu, propósito y razón del legislador constitucional, es excluirlo de cualquier beneficio que conlleve a su impunidad, vale decir, que al tener el carácter de Imprescriptibilidad y de Lesa Humanidad, quedan incluidos como aquellos ilícitos penales, que por mandato del artículo 29 Constitucional no son objeto de aplicación de beneficio procesal alguno, dado lo gravedad de la entidad social del delito, y el daño social causado por el mismo.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público y de la defensa, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del imputado: JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ, por considerar este Juzgador que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por las partes y visto que restan diligencias por practicar, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la advertencia de que dicha precalificación es provisional y la misma puede variar en el transcurso de la investigación. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.357.478, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2º y 3º y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión para el ciudadano JOHAN ADEL VÁSQUEZ MUÑOZ, el Internado Judicial Yare III, donde quedarán a la orden y disposición de este Tribunal. SEXTO: Las partes solicitan copias de la presente acta acordándose en sala la misma. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

MARLIG MARIN URBINA


Causa N° MP21-P-2012-000945