REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
Ocumare del Tuy, 08 de febrero de 2012
201° y 152°
CAUSA Nº: MP21-P-2012-000946
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: MARLIG MARIN URBINA
FISCAL: ABG. JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
IMPUTADO: JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RAFAEL SIMANCAS
AUDIENCIA DE PRESENTACION
AUTO FUNDADO
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que el Fiscal Auxiliar 22º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadano JOSÉ RICARDO CORREA GINESTRE, solicitó decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.542.630, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 07-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de EVENCIO SIERRA (V) Y DE FLOR BELLO (V) residenciado en: San Miguel de Cúa, Sector Cenicero, Calle Principal, Casa Nº 18, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Miranda; de igual forma, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario precalificando los hechos imputados como VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, siendo asistido por el ciudadano RAFAEL SIMANCA, Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “expuso de que manera se produjo la detención del ciudadano Aprehendido, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo tal aprehensión por funcionarios Policiales. Solicitando un pronunciamiento en cuanto a la detención del imputado de autos, Precalificando los hechos como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos Sobre las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicito que se pronuncien en relación a la aprehensión en flagrancia, solicito que se continué la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte, así mismo solicito que se le aplique la medida privativa de Libertad previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Concedido como fue el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando libre de prisión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo”
Por su parte, la defensa expuso: “Esta Defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone y solicita la nulidad de la aprehensión ya que no hubo flagrancia, aunado a eso no consta examen médico practicado a la víctima, así como también en las actuaciones no consta la declaración de testigo alguno, solicitando a este Tribunal sea impuesta a mi defendido de una medida menos gravosa como las contenidas en el artículo 256 numeral 3. Es todo.”
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En lo que refiere a la solicitud interpuesta por la defensa por la alegada violación del debido proceso en tanto manifiesta que la aprehensión fue realizada contraviniendo lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que la aprehensión no fue realizada de manera flagrante o mediando decisión judicial al respecto, considera efectivamente quien suscribe que tal irregularidad quebranta el debido proceso, vicio insalvable que genera como consecuencia necesaria la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión en tanto no existe forma de convalidarla o subsanarla, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, y la posible violación de derechos o garantías constitucionales cesa con la presentación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional correspondiente, prosigue este despacho con el análisis de los supuestos que hagan procedente o no los pedimentos fiscales.
En consecuencia, analizados los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa los mismos encuadran en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos Sobre las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprenden del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal los siguientes:
1. DENUNCIA COMÚN de fecha 04/02/2012, interpuesta por la ciudadana JENIFER ROSARIO BELLO GONZÁLEZ, ante la Subdelegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Su cuñado de nombre JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.542.630, abuso sexualmente de ella... Es Todo".
2. ACTA POLICIAL de fecha 06/02/2012, suscrita por los funcionarios EDUARD MARIÑO y DEORLAND DÍAZ, adscrito a la Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2012, tomada en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al ciudadano JESÚS RAMÓN BELLO CASTRO, titular de la cédula de identidad V-13.542.210 en la que expuso entre otras cosas que: "…el sábado a las 04:00 horas de la tarde, yo me encontraba en Altagracia de Orituco, cuando recibí una llamada telefónica del esposo de mi hija indicándome que su hermano abuso sexualmente de mi hija, yo inmediatamente me traslade para mi casa en Sutil, ubicada en la Parroquia Nueva Cúa, llegando a las 08:00 horas de la noche, donde empecé buscar a mi sobrino que abuso de mi hija, no encontrándolo ese día, paso el domingo y no lo vi, el día de hoy me encontraba conversando de lo sucedido con un grupo de vecinos de la comunidad y por casualidad paso por el lugar y con la ayuda de los vecinos logramos, se llamo por teléfono a la policía del estado Miranda, notificando que teníamos detenido al sujeto…".
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06/02/2012, tomada en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, a la adolescente JENIFER ROSARIO BELLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-25.862.104 en la que expuso entre otras cosas que: "…Yo a las 4:00 de la mañana del día sábado me pare a orinar y a tomar agua ya estaba durmiendo cuando Sali del baño me agarro y me tapo la boca un hombre cuando lo pude ver era mi cuñado y me dijo que no gritara y que tampoco hiciera algún movimiento porque si no me iba golpear, luego me tiro arriba de la cama y yo pegaba grito llamando a mi suegra pero nadie escuchaba nada, después agarro una cobija y me tapo la boca duro para que no siguiera gritando, me quito el short y mi pieza intima, me dijo que abriera las piernas como pude me quite la cobija de la boca y le pedí que por favor que me dejara en paz, también le dije que no podía mantener relaciones sexuales porque mi embarazo estaba en peligro, le dije eso para que me dejara tranquila y el dijo que estabas bien que no me iba a penetrar que solamente por fuera paso el pene por mi partes intimas y empezó a masturbarse hasta que echo su espermatozoide en mis partes intimas…".
Del contenido de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos BELLO CASTRO JESÚS RAMÓN y BELLO GONZÁLEZ JENIFER ROSARIO, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar, hasta la presente etapa del proceso, que el ciudadano JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO, tuvo participación en los hechos como autor de los mismos al ser señalado por el testigo referencial, así como la propia víctima, como la persona realizó la violencia sexual.
En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de las circunstancias del caso particular que permitan establecer fundadamente la presunción del peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es elemento indicativo para establecer la prognosis de evasión la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso opera iuris et de iure por mandato del parágrafo primero y numeral segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción del peligro de fuga, motivo por el cual considera quien aquí decide que se verifica el supuesto allí previsto, así como el establecido en el numeral tercero ante la magnitud del daño, por tratarse de un hecho lesivo al bien jurídico de libertad sexual del individuo.
Este Juzgador acoge el criterio establecido en sentencia Nº 445, Expediente 06-0351, de fecha 31/10/2006, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, donde dejo plasmado referente a la violación que “…Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente…” negritas y subrayados del Tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 y numerales 2, 3 en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley:
PRIMERO: Decreta la nulidad de la aprehensión realizada al ciudadano JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO, por no ajustarse a los supuestos establecidos en el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No obstante lo anterior, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido según sentencia número 526 de fecha 09/04/2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta (caso José Salacier Colmenares), del cual se desprende que los errores cometidos por los organismos aprehensores no son transferibles al órgano judicial, y la posible violación de derechos o garantías constitucionales cesa con la presentación en tiempo hábil ante el órgano jurisdiccional correspondiente, se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JESÚS RAFAEL SIERRA BELLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.542.630, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, Natural de Ocumare del Tuy estado Miranda, nacido en fecha 07-09-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de EVENCIO SIERRA (V) Y DE FLOR BELLO (V) residenciado en: San Miguel de Cúa, Sector Cenicero, Calle Principal, Casa Nº 18, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, estado Miranda; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 Y 43 de la Ley Orgánica sobre los Derechos Sobre las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Igualmente, se ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en cuanto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa, al apreciarse la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 250 ejusdem considerando que no pueden ser aseguradas las finalidades del proceso mediante la imposición de una menos gravosa, designando en este acto como centro de reclusión el Internado Judicial Capital Yare III.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
MARLIG MARIN URBINA
EXP.N° MP21P2012000946