REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: MP21-P-2011-005780
JUEZ: DR. JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DRA. MARÍA ELENA DÍAZ.
ACUSADO:
JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, titular de la cédula de Identidad N° V-21.149.822.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. JESSIKA ESTRADA.
FISCAL: DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS. Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V- 21.149.822, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 17/09/1990, estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinido, residenciado en: Sector Vista Hermosa, calle santa teresa, Casa sin número, Cúa Municipio Rafael Urdaneta, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de JHONNY GONZALEZ (F) Y MARIA VALBUENA (V).
CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y
CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes:
“En fecha 30 de octubre de 2011, siendo las doce y treinta (12:30 a.m.) horas de la mañana, el funcionario OFICIAL ACERO ANDERXON, titular de la cedula de identidad V.- 19.539.814, OFICIAL MURILLO GERSY, de la cedula de identidad V.- 16.904.589 y HERRERA JHONNY, de la cedula de identidad V.- 16.029.614, Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a bordo de unidades motos signadas con las placas 021,030 y 026, en el momento en que se desplazaban por la calle Principal del Sector Bicentenario, observaron un ciudadano quien vestía para el momento un short bermuda de Color negro y una franelilla de color blanco, quien al notar la presencia policial opto por cambiar de improvisto su dirección de desplazamiento y emprender veloz carrera es por lo que los funcionarios actuantes le dan la voz de alto, la cual fue acata por el mismo, procediendo el Funcionario Oficial Murillo Gersy a realizarle la Inspección Corporal de rigor amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle a nivel de la Ropa interior entre sus partes genitales, una (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, atada con un nudo del mismo material en su único extremo, contentiva en su interior de ocho (08) envoltorios, confeccionados en papel de aluminio, cada uno de ellos contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga, quedando en el mismo identificado como GONZALEZ VALBUENA JHONNY RAMON, titular de la cedula de identidad número V.- 21.149.822, practicando su aprehensión y trasladando todo el Procedimiento a la Coordinación Policial.
CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
ADMITIDOS
Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes:
TESTIMONIALES:
1. Testimonial de los funcionarios OFICIAL ACERO ANDERXON, titular de la cedula de identidad V.- 19.539.814, OFICIAL MURILLO GERSY, de la cedula de identidad V.- 16.904.589 y HERRERA JHONNY, de la cedula de identidad V.- 16.029.614, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cuya actuación consta en el acta de aprehensión flagrante de fecha 30/10/2011, cuyos testimonios son pertinentes por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del ciudadano GONZALEZ VALBUENA JHONNY RAM y necesario para que señalen en el desarrollo del Juicio Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del imputado, así como lo incautado.
2. Testimonial del ciudadano MAIKOL BAUTISTA, adscrito a la policía Municipal de Rafael Urdaneta y del experto TSU Química experto Técnico II MARJORIE MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben el acta de colección N° 9700-130-3504, de fecha 17 de Noviembre de 2011, cuyas declaraciones son pertinentes por ser quienes colectan la evidencia física de la sustancia incautada a fin de realizar la experticia química y necesario para que señalen en el debate de juicio Oral y Público el tipo de sustancia, el peso y el grado de pureza de la misma.
3. Testimonial de los Expertos ELVIMAR RIVAS REYES, Químico Experto profesional I y MARJORIE MARCANO M. TSU química Experto técnico II, Adscritos a la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas; quienes suscriben la experticia Botánica N° 9700-130-11117, de fecha 13 de Diciembre de 2011, cuyas declaraciones son pertinentes por ser quienes realizan la experticia Química a la sustancia incautada al imputado y necesaria para que señalen en el debate del Juicio Oral el Tipo de sustancia, el peso y el grado de pureza de la misma.
DOCUMENTALES:
1. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 9700-130-3504, de fecha 17 de Noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios MAIKOL BAUTISTA, adscrito a la policía Municipal de Rafael Urdaneta y del experto TSU Química experto Técnico II MARJORIE MARCANO adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de donde se desprenderá las características, componente y peso de la sustancia incautada al imputado y necesario para dejar constancia del tipo de sustancia el peso y grado de pureza de la misma.
2. EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-11117, de facha 15 de Diciembre del 2011, suscrita por los Expertos ELVIMAR RIVAS REYES, Químico Experto profesional I y MARJORIE MARCANO M. TSU química Experto técnico II, Adscritos a la división de toxicología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben la experticia cuyas declaraciones son pertinentes por ser quienes realizan la experticia Botánica a la sustancia incautada al imputado y necesarias para que señalen en el debate Del Juicio Oral y Público tipo de sustancia el peso y grado de pureza de la misma.
3. ACTA POLICIAL de fecha 30/10/2011, suscrita por los funcionarios OFICIAL ACERO ANDERXON, OFICIAL MURILLO GERSY y HERRERA JHONNY adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30/10/2011 suscrita por el Funcionario de SEGURIDAD I EDUAR RODRIGIEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 14-12-2011 por el DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación formulada por el DR. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO VI
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal Primero en Funciones de Control, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado, en fecha 31 de octubre de 2011, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por otra parte, el acusado al momento de ser impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Tribunal admitió la acusación fiscal y acusación propia de la víctima solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Primero de Control procede a CONDENAR al ciudadano JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO VIII
DE LA PENALIDAD
En relación a la pena aplicable en la presente causa al ciudadano: JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, éste Tribunal establece la pena a imponer en los términos siguientes:
PRIMERO: En el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, imputado al ciudadano: JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, observa quien aquí decide que se establece una pena de Prisión de ocho (08) a doce (12) años; intervalos éstos a los cuales se les debe aplicar el contenido del artículo 37 ejusdem, para establecer el término medio, que en el presente caso es de diez (10) años de Prisión. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Dada la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los Hechos; previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde hacer un ajuste en la pena aplicable y rebajar hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, por tratarse de un delito droga; además la pena que se imponga no puede ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; razón por la cual en base a los márgenes de rebaja contemplados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que en definitiva el ciudadano: JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, deberá cumplir una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; por ser responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se condena al ciudadano: JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Se exonera al condenado del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la detención del ciudadano JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, se materializó en fecha 30/10/2011, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el día 30/10/2019. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se niega la solicitud de la defensa pública de otorgar la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, ya que no han variados las circunstancia que dieron origen a la misma. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JHONNY RAMÓN GONZÁLEZ VALBUENA, arriba identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Asimismo, se les condena a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, ordinal 1º del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena). CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 30-10-2019, ello de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. En Ocumares del Tuy, a los nueve (09) días del mes de febrero del año 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL (S),
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
MARIA ELENA DÍAZ
JNR/med