REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-000881

Visto el escrito presentado por la ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO, en su carácter de Defensora Pública Decimosexta Penal del imputado YOEL ANTONIO TROCONIS OSORIO, mediante el cual solicita sea revisada la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la de caución juratoria, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establecen los artículos 263 y 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 263: “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.


Artículo 264: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.


Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal está imputando al ciudadano YOEL ANTONIO TROCONIS OSORIO, la presunta comisión del delito que ha precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y es por que quien aquí decide consideró procedente por ser proporcional y ajustado a derecho otorgar la medida prevista en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) personas que devenguen un ingreso superior o equivalente a la cantidad de ochenta (80) Unidades Tributarias cada uno.

Asimismo, tenemos que la Defensa Pública solicita sea revisada la medida cautelar impuesta por este Tribunal de Control, y se le otorgue caución juratoria, y consigna para ello, Constancia Informe Socio Económico, donde solo se dejo constancia de lo narrado por la ciudadana Osorio Castro Carmen Inés, madre del hoy imputado, no realizando una visita a su domicilio donde se verifique la situación económica del imputado, su familia y por ende, su entorno social; razón por la cual, este Tribunal NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a que se otorgue al imputado YOEL ANTONIO TROCONIS OSORIO, caución juratoria; considerando quien aquí decide, en aras de una sana y recta administración de justicia, revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 eiusdem, el monto de la caución económica impuesta, con el objeto de que se constituya la misma y así garantizar que se aseguren las resultas del presente proceso, lo cual constituye el fin último de estas medidas cautelares por lo que se impone en este acto la obligación de presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores y devenguen un ingreso superior o equivalente a la cantidad de salario mínimo cada uno, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumares, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la Defensa Pública en relación a que se otorgue al imputado YOEL ANTONIO TROCONIS OSORIO, solo caución juratoria; considerando quien aquí decide, en aras de una sana y recta administración de justicia, revisar de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal, el monto de la caución económica impuesta, con el objeto de que se constituya la misma y así garantizar que se aseguren las resultas del presente proceso, lo cual constituye el fin último de estas medidas cautelares por lo que se impone en este acto la obligación de presentar dos (02) personas que se constituyan en fiadores y devenguen un ingreso superior o equivalente a la cantidad de salario mínimo cada uno, de conformidad con lo previsto en el Artículo256 ordinal 8 del eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

JORGE NOVOA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA

MARÍA ELENA DÍAZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

MARÍA ELENA DÍAZ


Exp.: MP21-P-2012-000881
JNR/med.-