REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, 09 de febrero de 2012
201º y 152º
CAUSA: MP21-P-2012-000944
JUEZ: JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
SECRETARIA: MARÍA ELENA DÍAZ
IMPUTADO:
ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.227.033.
DEFENSA PÚBLICA: DR. RAFAEL SIMANCAS.
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO. Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, dictar auto fundado en la presente causa, seguida en contra del ciudadano ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.277.033, Venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy estado Miranda, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/07/1992, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Gran Mariscal de Ayacucho, Vereda 20, Casa Nº 08, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control en el día de hoy, la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentó ante este Despacho al ciudadano ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL, quien fue aprehendido en fecha 06 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Fuerte Guaicaipuro, luego de que se encontraba de patrullaje en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad, específicamente en la comunidad de Mopia Sector La Morena del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, cuando avistaron a un sujeto que vestía para el momento una franela de color gris con letras azules, un pantalón Jean de color azul y botas de gomas color negro, de estatura 1,80 metros aproximadamente, color de piel morena, ojos de color negro, cabello crespo bajo, y con un tatuaje en la mano derecha que se puede leer una “A” el mismo al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, y le practican la revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios uno (01) elaborado en papel aluminio y uno (01) elaborado en papel tipo hoja color blanco que en su interior se observa restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso con un olor característicos de la presunta droga denominada marihuana y se le incauto tres (03) balas calibre 38mm sin percutir por lo que el mismo quedo aprehendido. El Ministerio Público solicitó que se decretara la flagrancia en la aprehensión de los imputados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario que pauta los artículos 280 y 373, Eiusdem, precalificó los hechos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal.
El imputado impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “No quiero declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”
La Defensa Pública DR. RAFAEL SIMANCAS, expuso: “Esta Defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y afirmación de libertad previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no se opone a que se continúe la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se opone, ya que no existen testigos que verifiquen el procedimiento realizado por los funcionarios, solicitando a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, es todo”.
Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la causa, se evidencian fundamentos serios contra el ciudadano ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL, quien fue aprehendido en fecha 06 de febrero de 2012, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana Fuerte Guaicaipuro, luego de que se encontraba de patrullaje en el marco del dispositivo bicentenario de seguridad, específicamente en la comunidad de Mopia Sector La Morena del Municipio Paz Castillo del estado Miranda, cuando avistaron a un sujeto que vestía para el momento una franela de color gris con letras azules, un pantalón Jean de color azul y botas de gomas color negro, de estatura 1,80 metros aproximadamente, color de piel morena, ojos de color negro, cabello crespo bajo, y con un tatuaje en la mano derecha que se puede leer una “A” el mismo al percatarse de la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que le dan la voz de alto, y le practican la revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón dos (02) envoltorios uno (01) elaborado en papel aluminio y uno (01) elaborado en papel tipo hoja color blanco que en su interior se observa restos de vegetales y semillas de color pardo verdoso con un olor característicos de la presunta droga denominada marihuana y se le incauto tres (03) balas calibre 38mm sin percutir por lo que el mismo quedo aprehendido.
Ahora bien, en relación a la medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado de autos tiene residencia fija, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, aunado a ello, el delito por el cual precalificó los hechos el Ministerio Público, esto es, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al imputado ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL, contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal, de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que los hechos encuadran en dicha precalificación, haciendo la observación que es una precalificación provisional y la misma pudiera variar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de imponer al imputado ANTHONY JOSUÉ ESTEVEN CARBAJAL, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad previstas en el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la obligación de presentarse periódicamente ante la oficina del alguacilazgo cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de la audiencia de presentación del imputado. SEXTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
EL JUEZ DE CONTROL SUPLENTE,
JORGE NOVOA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA ELENA DÍAZ
Causa N° MP21-P-2012-000944