REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Caracas, 17 de Febrero de 2012200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2011-005145


MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la presentación realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en la cual imputo al ciudadano CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 Ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 ibídem, este Juzgado pasa a dictar el correspondiente auto motivando los pronunciamientos dictados en la Audiencia Oral para oír al imputado, celebrada en este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2012, en los siguientes términos:

El Fiscal del Ministerio Público presentó al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que el ciudadano DARWINSON MIGUEL PAREDES RODRIGUEZ, fue aprehendido en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2011, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 Ejusdem, por la muerte de quien en vida respondiera al nombre de Jonás Eduarmi Brizuela Sojo, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 Ejusdem, donde figura como victima Orlando Alberto Córdoba Ruiz y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 ibídem, donde figura como victima Ángela Daniela González Natera, ocurridos en fecha 10 de mayo de 2010 y 19 de diciembre de 2010 respectivamente.

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir este Tribunal previamente observa lo siguiente:

El artículo 248 del texto adjetivo penal; es del tenor siguiente:
“(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión (...)” (resaltado del Tribunal).

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio, sin embargo en el presente caso el imputado no fue aprehendido en flagrancia, sin embargo en el presente caso, existía orden judicial de fecha 4 de octubre de 2011, emanada de este Juzgado, por los delitos de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1 Ejusdem y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 ibídem, en el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el ciudadano: CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en estricto apego al contenido del numeral 1 del articulo 44 Constitucional, al existir orden judicial, por lo que se procede a decreta la detención del ciudadano DARWINSON MIGUEL PAREDES RODRIGUEZ, como Legal. Y ASI SE DECLARA

Por otra parte, el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado (…)”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien pidió la aplicación del procedimiento ordinario, y siendo que el Legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa, por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibidem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser este procedimiento mas garantista para los Derechos del imputado, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal luego de analizar el contenido de la exposición del Representante de la Vindicta Pública y de las actas que cursan en autos, el acta policial de aprehensión, y la denuncia interpuesta y las actas de declaración tomadas en la presente causa, la acción ejercida por el imputado, encuadra en los supuestos contenidos en los artículos 406 numeral 1 Ejusdem, que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 80 Ibídem, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y el artículo 406 numeral 1 Ejusdem, que prevé el delito de HOMICIDIO CALIFICADO motivo por cual se acogen dichas calificaciones jurídicas.Y ASI SE DECLARA.-

Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. “...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...” (Resaltado del Tribunal).

De la norma antes transcrita se observa:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 ejusdem y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 ibídem, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la detención data de fecha 13 de septiembre de 2011 y los delitos imputados, datan de fechas 10 de mayo de 2010 y 19 de diciembre de 2010 respectivamente.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia, interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la ciudadana Guerra Medina Luisa, quien denuncio a los ciudadanos Néstor David Bracho Cotua, alias Noleski, Dennis Paredes Rodríguez, alias Saperoco, Carlos Rodríguez Paredes, alias Carlitos y Leifer Mesa y Darwinson Miguel Paredes Rodríguez, alias Miguelacho, como las personas que en fecha 19 de diciembre de 2010, siendo las diez y treinta horas de la noche en la urbanización La Hacienda, en la entrada de la calle Las Flores, en San Antonio de Yare, efectuaron disparos a Córdova Ruiz Orlando Alberto, donde también resulto lesionada González Natera Ángela Daniela.

2.- Acta de entrevista, rendida en fecha 7 de enero de 2011, por la ciudadana Córdova Montaño Yurismar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Acta de entrevista, rendida en fecha 8 de enero de 2011, por el ciudadano Arenas González Leonel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Acta de entrevista, rendida en fecha 26 de enero de 2011, por el ciudadano Peña Lan Ronald, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de diciembre de 2010, suscrita por el Agente Morgado Luís, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionario González Yohendrit, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

7.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de diciembre de 2010, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas., donde realizaron el examen externo del Cadáver.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 3 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

9.- Acta de Defunción, emanada por la Oficina de registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua, de quien en vida respondiera al nombre de CORDOVA RUIZ ORLANDO ALBERTO.

10.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 8 de enero de 2011, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el lugar del hecho.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de enero de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.


TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal; en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos, a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que “se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima sea igual o superior a diez años (…).

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por imputado de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Por tales motivos, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica como legal la aprehensión del ciudadano: CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ, por haberse realizado, al existir orden de aprehensión en su contra. SEGUNDO: Estima el Tribunal que la conducta atribuida al imputado CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 1 en relación con el 80 ibídem, y HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En relación con la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3, parágrafo primero y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ, ha sido autor o partícipe de los hechos punibles por los cuales se sigue la presente causa; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se les podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; así como el peligro de obstaculización en consecuencia este Tribunal mantiene la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CAROS ANDRES PAREDES RODRIGUEZ, dictada en fecha 4 de octubre de 2011. QUINTO: Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ROBINSON SUAREZ ROMANO

EL SECRETARIO

JOSE LUIS DIAZ