REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

SE ADMITE LA ACUSACIÓN DEL FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO DR. RICARDO CORREA en contra del acusado ALFREDO ALEXANDER VEGAS BLANCO; como autor material del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con las circunstancias agravantes genéricas establecidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, especificas establecidas en los ordinales 1 y 5 del artículo 77 también del Código Penal venezolano vigente.

SEGUNDO:SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO al ser estimadas, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de la ley en fase de juicio en debate Oral y Público, descrita en el capitulo V, siendo estas las siguientes:

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA; ANTHONY ENRIQUE REYES NAVA; necesaria, útil y pertinente por cuanto describirá las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los que fue víctima, cuando el imputado ALFREDO ALEXANDER VEGAS BLANCO, lo conminó a que le entregara sus pertenencias, bajo amenaza de ocasionarle un daño físico.

2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: Agentes. WILMER ARTEAGA y GREGORI MARTÍNEZ; adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Independencia de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, quienes depondrán en relación al conocimiento del hecho delictivo perpetrado y el punto de control establecido para la aprehensión del imputado.

3.-DECLARACIÒN DE EXPERTO:

Detective PATRULLO HERMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, quién depondrá en relación a las características físicas y estado de conservación de los objetos recuperados propiedad de la víctima; así mismo del objeto usado para amenazar y generar intimidación en la víctima, la cual se trató de un pico de botella.

DOCUMENTALES:

En este orden de ideas, promovió el Ministerio Público de conformidad con el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente documental:

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 17-10-2010, No. 9700-053-1072, suscrita por el Experto Detective: PATRULLO HERMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda; la cual servirá para demostrar lo manifestado por la Víctima de Autos, quién resultó despojado de sus pertenencias para el momento de los hechos.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su Decreto y persisten las circunstancias concurrentes previstas en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO EN LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia, se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por Distribución del Asunto del cual se ordena al Secretario su remisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. INDIRA LIBERTAD ROMERO MORA.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZÁLEZ


Seguidamente se le da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. CESAR GONZÁLEZ