REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 09 de Febrero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-C-2010-000016
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. MARLENE CABRILES
FISCAL : ABG. JOSMAR DIAZ
Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : ORLANDO ARMAS LEON
DEFENSA : ABG. LINDA MARTINEZ
Defensora Privada
ACUSADO : MARLY MARIA VALERA PARRA y
MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA
DELITO : COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho LINDA MARTINEZ, en libre ejercicio de la profesión, quien ejerce la defensa de las acusadas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que las mantiene privadas preventivamente de su libertad en el INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION FEMENINA (INOF), y en su lugar se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fueron objeto las ciudadanos MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, en fecha 08-11-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la DIRECCION DE INVESTIGACIONES, SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), quienes fueron puestas a disposición del Ministerio Público.
Luego en fecha 10-11-2010, el Tribunal 34º de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación como COOPERADORAS INMEDIATAS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y declinó la competencia a un Tribunal en funciones de Control de esta Extensión Judicial (folio 78 al 89, pieza 1).
En fecha 16-05-2011, el Tribunal 1º de Control de esta sede judicial, realizó la correspondiente Audiencia Preliminar donde admitió la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó el enjuiciamiento de las ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA (folios 171 al 175, pieza 2).
En fecha 28-07-2011, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 16-07-2011, el sorteo ordinario para la selección de los candidatos a Escabinos (folio 200, pieza 2).
En fecha 22-09-2011 este Tribunal en virtud que no fue posible constituir el Tribunal Mixto al resultar infructuosa la comparecencia de los candidatos seleccionados como Escabinos, no obstante haber realizado los trámites correspondientes, prescindió de los mismos y acordó constituir el Tribunal en forma Unipersonal, motivo por el cual fijó para el día 14-10-2011 la audiencia para celebrar el correspondiente Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en distintas oportunidades por las razones que constan en autos (folio 04, pieza 3).
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre las acusados MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que la imputación hecha por el Ministerio Público contra las ciudadanas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, y por la cual han de ser enjuiciadas, es por COOPERADORAS INMEDIATAS EN LA COMISION DEL DELITO DE EXTORSION, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concordancia con el artículo 83 del Código Penal venezolano, cuya pena para su autor es de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra las ciudadanos MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a las acusadas antes identificadas, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de las acusadas a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para las acusadas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a las acusadas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.040.613 y V-15.646.098, respectivamente, solicitada por la defensa de las mismas, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 10-11-2010, por el Tribunal en funciones de Control, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de las acusadas MARLY MARIA VALERA PARRA y MARBELIS COROMOTO VALERA PARRA. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer a las Acusadas antes identificadas de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
MARLENE CABRILES