REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2008-002011
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADO: LUIS JOSE MENDOZA
DEFENSA ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO
(Defensor Pùblico de Presos)
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ
VICTIMA FRANCISCO JAVIER VELASCO ALTUVE
DELITO ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal.
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 17 de enero de 2.012 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que el acusado de autos antes de la declaratoria de la apertura expuso ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la en su contra y siendo que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo al acusado la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
La identificación del sentenciado
LUIS JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16-05-1.979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecànico, Sector Calle del Medio, Cacique Yare, casa Nª 33, Ocumare del Tuy, Municipio Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Irma Zoraida Mendoza (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero V-14.721.203.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:
“Se le atribuye al acusado MENDOZA LUIS JOSE ser la persona que en fecha 09 de julio de 2008,, siendo aproximamente las 03:02 horas de la tarde, en la calle principal del Sector Marare, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, abordò una unidad de pasajeros que se desplazaba por el referido lugar, y bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego, despojò al ciudadano VELASCO ALTUVE FRANCISCO JAVIER (conductor de la unidad) del dinero en efectivo, de igual forma amenazò de muerte al adolescente VELASCO PERNIA ELIAS GABRIEL (hijo del conductor), quienes al avistar una comisiòn policial solicitaron ayuda y es allì cuando el hoy acusado es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policia Municipal Tomàs Lander, dàndose inicio al procedimiento de ley “
De la Calificaciòn jurìdica
La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico presentò la acusaciòn correspondiente, y conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal, acusò al para entonces imputado MENDOZA LUIS JOSE por la comisiòn del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO hecho previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal, con la agravante establecida en el artìculo 77 numeral 8ª ejusdem.
En fecha 16 de enero de 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Quinto de Control Itinerante de esta misma Extensión Judicial y Sede, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional admitiò la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, y en fecha 23 de enero de 2..009 emite el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenando la Apertura del Debate Oral y Pùblico del acusado.
La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 24 de marzo de 2.009, fecha en la cual se acordò su entrada y de dio cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65, 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en fecha 23 de octubre de 2.009, este tribunal prescinde de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas la celebrada el dia 17 de enero del presente año 2.012.
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Siendo dia y hora señalados para la realización del acto y verificada como fue la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Pùblica representada en ese acto por la profesional del derecho MICHELL TATIANA SARMIENTO quièn representa al acusado, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“ Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de Asalto a Transporte Público, previsto en el articulo 357 con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal; donde admite ser responsable de la comisión del delito que el Representante que el Ministerio Público le imputa y que, en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente con la rebaja efectiva de la pena aplicable, es todo”.
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en este acto por el profesional del derecho JOSMAR DIAZ quien expuso lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, solo en cuanto a la admisión de los hechos en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por el delito imputado al prenombrado como lo es los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto en el articulo 357 con la agravante establecida en el articulo 77 ordinal 8º ambos del Código Penal. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo ”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone al acusado LUIS JOSE MENDOZA presente en sala previo traslado de su centro de reclusiòn, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fue impuesto con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, manifestò lo siguiente: “Si deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa, sea pasada rápido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo ”•
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por el defensor, la opinión favorable del Ministerio Publico, y la expresa solicitud presentada por el acusado de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por el acusado y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a la ratificaciòn del ilicito objeto de la acusaciòn y su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por el acusado de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que le asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fuera impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
Toda vez que en el procedimiento de Admisión de los Hechos, no se da la opciòn de aplicar el prudente arbitrio en cuanto a la precalificación juridica, cuya fijeza previamente se ha determinado, debe pasar este Tribunal de Juicio a aplicar la pena que corresponde a los hechos admitidos por el acusado segùn la acusaciòn y el auto de apertura a juicio, en consecuencia de la admisión de los hechos por parte del acusado.
1.- El delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal vigente, establece una pena que es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisiòn, que por ser una pena comprendida entre dos lìmites, debe aplicarse el termino medio en razòn del contenido del artìculo 37 del referido texto legal, pero como estamos en presencia de la agravante contemplada en el artìculo 77 numeral 8ª , en atención a las disposiciones contenidas en el referido artìculo que regula la aplicación de la pena, se impone el aumento correspondiente, quedando la pena a aplicar en quince (15) años de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio, sin bajar del lìmite mìnimo quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos LUIS JOSE MENDOZA en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalado en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en fecha 11 de julio del año 2.008 durante la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, San Francisco de Yare Estado Miranda.
RESOLUCION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado LUIS JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 16-05-1.979, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de oficio mecànico, Sector Calle del Medio, Cacique Yare, casa Nª 33, Ocumare del Tuy, Municipio Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Irma Zoraida Mendoza (v) identificado con la cèdula de identidad nùmero V-14.721.203. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO hecho previsto y sancionado en el artìculo 357 tercer aparte del Còdigo Penal, con el agravante contemplado en el artìculo 77 numeral 8ª Ejusdem y por hechos que asumiò, los cuales ocurrieron en fecha 09 de julio del año 2.008 en perjuicio del ciudadano Francisco Javier Velazco Altuve.
SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS JOSE MENDOZA, antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se EXONERA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta al sentenciado de autos, LUIS JOSE MENDOZA, la misma serà cumplida en fecha 09 de julio de 2018.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
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