REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, uno de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2011-003745

SOLICITUD DE NULIDAD
IMPUTADOS ONEL APOLINAR LASSERES DIAZ
ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ
EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES

DEFENSA ABG. LEONARDO GUEVARA
ABG. OLINTO RAMIREZ
(Defensa Privada)

DELITO APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
Art. 468 del Còdigo Penal.

Procede este tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, a resolver solicitud presentada por los profesionales del derecho OLINTO A. RAMIREZ E. y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, quienes actuando en su condiciòn de Defensores Privados de los acusados ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ de LASSERES y ENDERSON LASSERES DIAZ, en el cual realizan el siguiente pedimento:


Planteamiento defensivo

Señala la defensa lo siguiente:

En aras de sanear el proceso con el ùnico objeto que el mismo pase a juicio sin los vicios que aùn existen, lo correcto y procedente en derecho es que se retrotraiga todo lo actuado, específicamente EL ACTO DE IMPUTACION FISCAL Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al estado de una nueva realización de dichos actos de procedimiento.

Irregularidades denunciadas

En ese sentido señala las irregularidades que en su criterio generan su solicitud, de la siguiente forma:

.- Que la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico, en fecha 14 de abril de 2.011, realizò un acto de imputaciòn a sus defendidos, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artìculo 466 del Còdigo Penal, el cual procede exclusivamente por acusaciòn de parte agraviada, pero en fecha 28 de junio de 2.011, presentò acusaciòn por ante el tribunal de control, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal, alegando que hubo mala fe por parte del Ministerio Pùblico, que constituye un desorden procesal en perjuicio de los imputados, pues se les causò un gravamen irreparable que debe ser subsanado con la nulidad absoluta de dicha actuación, y todos los actos siguientes.


.- Que el Tribunal Primero de Control convoca a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual señalan que es violatoria, toda vez que sus defendidos fueron imputados por el delito de Apropiación Indebida Simple tipificado en el artìculo 466 del Còdigo Penal, pero cuando hacen acto de presencia son acusados por el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA establecida en el artìculo 466 de la referida norma sustantiva, debiendo el tribunal de Control haber subsanado, considerando que se violentò el derecho de Intervención, Asistencia y Representación de sus acusado.


.- Que no fueron notificados, para la audiencia preliminar, y no declararon absolutamente nada en dicha audiencia.

.- Señalan igualmente que no cursa en el expediente “poder penal especial” que debe otorgarse para intentar una acusaciòn penal privada.

.- Por otra parte el Tribunal de Control dicta un acta en la cual juramenta como defensores a los abogados representantes de los acusadores `privados, confundiendo de manera errada e incongruente los actos de la defensa con los actos de los acusadores, lo cual a su criterio constituye un error inexcusable en derecho que genera indefensiòn por la inseguridad jurìdica.


.- Que en su pronunciamiento el Tribunal de Control admitiò totalmente la acusaciòn presentada por la vindicta pùblico, mas en cuanto a la acusaciòn presentada por la victima es un silenci total ya que no hace ningún tipo de pronunciamiento operando en consecuencia un error inexcusable en derecho e indefensiòn de sus defendidos.

.- Que en el auto de apertura de fecha 1ª de diciembre de 2.011, el tribunal de control señala que admite totalmente la acusaciòn presentada por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificada en el artìculo 468 del Còdigo Penal, e igualmente señala que el tribunal acuerda admitir la acusaciòn particular propia, y no solo eso, sino que tambièn admite los medios de prueba ofrecidos en dicha acusaciòn particular, creando en su criterio indefensiòn e incertidumbre en la defensa de sus patrocinados.

.- Considera la defensa que tales irregularidades constituyen un gran desorden procesal, que son violatorios del debido proceso, que violentan el derecho a la INTERVENCION, DEFENSA Y REPRESENTACION que no puede ser convalidado lo cual en su criterio subsanables con la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo denunciado en su solicitud.


Del anàlisis realizado por este tribunal

Para resolver lo solicitado, previamente este tribunal realiza las siguientes precisiones:

Se tiene que, mediante la nulidad se puede garantizar la efectividad de un acto, vale decir, si se da un acto con vicios en sus aspectos sustanciales nace irremediablemente la nulidad, tomando en consideración que la importancia del proceso es que las reglas bàsicas para el cumplimiento de la sucesiòn de actos que lo conforman, estè realizados en forma correcta, lo que en conjunto seria el debido proceso, y asi lo ha sostenido nuestro màximo tribunal en diversas decisiones, entre ellas cabe citar Sentencia 783 de fecha 21-07-10, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se señala lo siguiente:

“ ..La teoria de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, èsta ùltima la mas trascendente puesto que a travès de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Asi, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al tràmite -unica manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas bàsicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estèn adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la ropia justicia, razòn por la cual las reglas principales y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio sin vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interès fundamental de las partes o de la seguridad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia comportan la nulidad …”

De tal cita jurisprudencial se desprende, que un acto procesal en el cual ha operado inobservancia en cuanto a su validez, o se han incumplidos presupuestos procesales que afectan un interès fundamental comportan la nulidad, y de alli la importancia de la observación de las normas que prescriben las condiciones generales para que se materialicen los actos.

Al respecto y para sintetizar tan importante planteamiento, señala el artìculo 191 del Còdigo Orgànico Procesal lo siguiente:

Artìculo 191. Nulidades absolutas. Seràn consideradas nulidades absolutas, aquellas concernientes a la intervenciòn, asistencia y representaciòn del imputado o imputada, en los casos y formas que este Còdigo establezca, o las que impliquen inobservancia o violaciones de derechos y garantìas fundamentas previstos en este Còdigo, la Constitución de la Repùblica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Repùblica.


En tal orden de razonamientos, y en el marco del tema cuya soluciòn nos ocupa, corresponde a este òrgano jurisdiccional analizar la presencia en el presente proceso, de fallas en sus aspectos sustanciales, que de no producirse su correcciòn implicarìa una flagrante violación de las normas que lo rigen, por ser violatorias de derechos y garantìas fundamentales.

Para mayor abundamiento de lo anterior, podemos citar el criterio de Galato, quien ha señalado que “ la nulidad configura la tìpica especie de invalidez que gira en torno a todos los caracteres de los actos ”.

En tal sentido con sustento en tales premisas, analicemos pues la pretenciòn defensiva.



Señala la defensa que la Fiscalia Sèptima del Ministerio Pùblico, en fecha 14 de abril de 2.011, realizò un acto de imputaciòn a sus defendidos, por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE tipificado en el artìculo 466 del Còdigo Penal, el cual procede exclusivamente por acusaciòn de parte agraviada, pero en fecha 28 de junio de 2.011, presentò acusaciòn por ante el tribunal de control, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal, alegando que hubo mala fe por parte del Ministerio Pùblico, que constituye un desorden procesal en perjuicio de los imputados, pues se les causò un gravamen irreparable que debe ser subsanado con la nulidad absoluta de dicha actuación, y todos los actos siguientes.

Igualmente señala que el Tribunal Primero de Control convoca a las partes para la realización de la Audiencia Preliminar, la cual considera que es violatoria, toda vez que sus defendidos fueron imputados por el delito de Apropiación Indebida Simple tipificado en el artìculo 466 del Còdigo Penal, pero cuando hacen acto de presencia son acusados por el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA establecida en el artìculo 466 de la referida norma sustantiva, debiendo el tribunal de Control haber subsanado, considerando que se violentò el derecho de Intervención, Asistencia y Representación de sus acusado.


Del analisis de tal punto, este tribunal que el Ministerio Pùblico cumpliò con las funciones que le exige la norma en el ejercicio de su funciòn, como lo es la de cumplir con una actuación cardinal en la cual se le informa al sujeto bajo investigación las circunstancias que se le atribuye y el fundamento de esa imputaciòn, vale decir, efectuarle al investigado una advertencia previa a cerca de los fundamentos factico juridico de esa investigación, ello con la finalidad fundamental, que es garantizar su derecho a la defensa.

Por otra parte, y siguiendo las normas que rigen el punto bajo anàlisis, tenemos que el artìculos 193 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala en su cuarto aparte lo siguiente:

“… En ningún caso podrà reclamarse la nulidad de actuaciones verificada durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar … ”

Lo cual nos indica, que siendo la señalada imputaciòn, una actuación verificada durante la etapa investigativa, mal podria solicitarse la nulidad, toda vez que tal pedimento se produce con posterioridad a la celebración de la audiencia prelimiar.


En cuanto a la convocatoria por el Tribunal Primero de Control a la Audiencia Preliminar con motivo de la acusaciòn presentada por el Ministerio Pùblico en contra de sus defendidos por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, establecida en el artìculo 468 del Còdigo Penal, estima quièn aquì decide, que tal acto fue concebido en el marco del artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es que, presentada la acusaciòn convocar a las partes a una audiencia, con las facultades y cargas previstas en el artìculo 328 de la referida norma adjetiva como lo es el ejercer los recursos que le ofrece la ley, lo cual ratifica el cumplimiento de las formas y condiciones que al respecto previò el legislador.


Ahora bièn, en cuanto a la variación de la calificaciòn alegada por la defensa, estima quièn decide, que por ser dicha calificaciòn de orden publico, previo a tal acusaciòn hubo un acto de imputaciòn de los hechos, propia de los ilicitos perseguibles de oficio, lo cual se produjo en garantìa del derecho a la defensa, a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En cuanto a que los acusados no fueron notificados para la audiencia preliminar, se observa de la revisiòn del asunto, que a partir de la presentaciòn de la acusaciòn por parte de la vindicta pùblica, el tribunal de control fijò fecha y hora para la celebración de la audiencia respectiva, la cual se materializò en fecha 31 de octubre de 2.011, con presencia de las partes, lo cual ratifica que en efecto, hubo una notificciòn efeciva toda vez que se logrò el fìn como lo fue, la presencia de las partrs en el acto

Alega la defensa que sus defendidos no declararon absolutamente nada en dicha audiencia, sin embargo se precisa que el hecho de haber guardado silencio durante el acto, ratifica el derecho que le fue impuesto por parte del tribunal, como lo es la imposición del contenido del artìculo 49 ordinal 5ª de la Constitución del la Repùblica Bolivariana de Venezuela que les faculta para guardar silencio, o declarar en su defensa, lo que implica, que hiceron uso del derecho que les otorga nuestra Constitución como lo es el de guardar silencio, y abstenerse de declarar.

En cuanto a lo alegado por la defensa en lo relativo a la ausencia del poder especial que debe otorgarse para intentar una acusaciòn penal, si bien se puede observar que, en efecto hubo una actuación impropia en el proceso penal, mediante la cual el tribunal de control juramenta a unos profesionales del derecho como defensores privados de la victima, se puede determinar que tal actuación por tales circunstancias es inexistente, y por otra parte la misma carece de significación, toda vez que aùn asi no observa que se hubiere hecho uso de tal errònea cualidad de representación, toda vez que la vìctima de marras en las oportunidades procesales que le correspondiò, hizo acto de presencia en el tribunal en el ejercicio del derecho que en tal condiciòn le otorga el artìculo 120 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, lo cual estima quièn decide, que no cercenò en forma alguna los derechos de los imputados.

En cuanto al silencio en cuanto a la acusaciòn de la vìctima durante la celebración del acto, y el posterior pronunciamiento de su admisión en el auto de apertura emitido en fecha 1ª de diciembre de 2.011 por parte del tribunal de control, observa quièn decide que tal admisión se produjo por el delito precalificado por la fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico como lo es APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificada en el artìculo 468 del Còdigo Penal, como calificaciòn provisional, lo cual no sobrepasò ni modificò en forma alguna en atención a la acusaciòn particular en su escrito, lo cual implica que es solo contra esa calificaciòn en contra de la cual deben los acusados ejercer su defensa durante la fase de juicio.

En cuanto al pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la victima, estima quièn aquí decide, que en tales circunstancias corresponderà el tribunal de juicio en el acto aùn por realizar, el determinar la recepciòn o no de tales medios probatorios, acorde a las posiciones de las partes en el proceso, y fundamentalmente en armonia plena con el contenido del artìculo 13 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, como lo es la finalidad del proceso.


PARA DECIDIR

Como puede observar, la Solicitud de Nulidad Absoluta en este caso deviene del presunto incumplimiento de los requisitos de validez esenciales en los actos señalados por la defensa, y analizados por este tribunal.


En tal sentido debe recalcarse que los principios que rigen las nulidades, se encuentra consagrado en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido la Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 12-12-07, sentencia N° 2236, dispone:

“El Código Orgánico Procesal Penal establece que en su artículo 194 que no se declarara la nulidad de un acto si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. Asimismo, en el artículo 195 eiusdem, prevé que la declaratoria de nulidad no procederá por defectos insustanciales en la forma, entendida ésta como aquella que ocasiona a cualquiera de los intervinientes un perjuicio que atenta contra sus posibilidades de actuación en el procedimiento siendo reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Al respecto, la doctrina patria ha señalado que fuera de los casos de nulidades absolutas, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así también lo ha admitido la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.

Para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente. Es esta una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal.

Al respecto, Francesco Carnelutti, en la obra Derecho Procesal Civil y Penal. Clásicos del Derecho. Vol. 4. págs. 148 y 149; señala que “no se puede considerar la injusticia de la decisión como un vicio que perjudique su validez, puesto que la justicia es el fin a garantizar el cual tienen los requisitos que la ley prescribe, y no sería lícito confundir los medios con el fin; es decir, no se deben confundir la injusticia y la invalidez de la decisión; ésta puede ser válida e injusta como viceversa, puede carecer de algún requisito y, sin embargo, haber alcanzado la justicia”.

De igual manera, indica Carnelutti que “el problema de la justicia es absolutamente distinto del problema de la validez, pero tiene lugar entre ellos una relación que debe precisarse. Los requisitos, de los cuales depende la validez de la decisión, están constituidos, en efecto, en cuanto se consideran necesarios o al menos útiles para garantizar su justicia. Por otra parte, la razón ahora indicada, la cuestión de la justicia absorbe la cuestión de la validez; precisamente porque la validez está preordenada a la justicia, cuando está en juego la justicia pierde todo valor la validez; o la decisión es justa y entonces no viene a cuento indagar si es válida porque, aunque no fuese tal, el fin, no obstante la falta de medios, es alcanzado; o es injusta, y en tal caso aunque fuese inválida, no importaría nada porque la experiencia ha demostrado que, no obstante el empleo de los medios, no ha sido alcanzado el fin”.

Puede observarse que en las normas transcritas y la jurisprudencia en referencia se deja abierta la interpretación del juez, cuando se trata de anormalidades esenciales o que haya violación de las garantías fundamentales, no obstante si ha omitido pero el acto ha alcanzado su fin, no procede la nulidad.

Ahora bien, en el presente caso se precisa que los actos señalados por la defensa realizados por la Fiscalìa Sèptima del Ministerio Pùblico, asi como por el tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial y sede, segùn el anàlisis que antecede, que no se realizaron en el marco de violación de derechos y garantìas fundamentales de los previstos en el Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Repùblica.

Es importante advertir que si la finalidad del acto se cumple, sin menoscabo de los derechos del justiciable, la anormalidad se queda en eso simplemente, por cuanto no existiría razón jurídica para que se declare la nulidad, como ocurre en el caso en análisis que en el supuesto que haya habido una omisión, no obstante se ha logrado la finalidad a que esta destinado el acto procesal cuestionado. ASI SE DECIDE.

Es necesario indicar, que en esta etapa procesal nos corresponde a los jueces velar y garantizar el cumplimiento de los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución y los tratados, durante el proceso, como lo preceptúa el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de las consideraciones anteriormente expuesta, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los profesionales del derecho OLINTO A. RAMIRZ E y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ de LASERES y ENDERSON LASSERES DIAZ., en la cual solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DE TODS Y CADA UNAS (sic.) DE LAS ACTUACIONES PROCESALES desde el inicio del proceso.
Tal decisión se emite con fundamento en el contenido de los artìculos 190, 191 Y 194 del Código Orgánico Procesal Penal. .ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por los profesionales del derecho OLINTO A. RAMIRZ E y LEONARDO EUGENIO GUEVARA MATAS, actuando en su carácter de defensores privados de los acusados ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ de LASERES y ENDERSON LASSERES DIAZ., en la cual solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS Y CADA UNA (sic.) DE LAS ACTUACIONES PROCESALES desde el inicio del proceso seguido en contra de los referidos acusados por su presunta responsabilidad en la comisiòn del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, ilicito previsto y sancionado en el artìculo 468 del Còdigo Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABARIEL FLORES GONZALEZ. Tal decisión se emite con fundamento en el contenido de los artìculos 190, 191 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Notifìquese, Regístrese, Publíquese y déjese copia.Cumplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.

La Secretaria,


ABG. MERLIN PEÑA