REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, siete de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-000332
SENTENCIA DEFINITIVA
Admisión de los Hechos
Tribunal Segundo de Juicio
SENTENCIADOS: MAICKEL ARAYCLY MEDINA RODRIGUEZ
BRIAN ANTONI LEON PANTOJA
DEFENSA ABG. JOHANA LOPEZ
Defensora Privada del acusado Brian Antoni Leòn Pantoja
ABG. NELITZA AZUAJE
Defensora Privada del acusado Maickel Araycly Medina Rodrìguez
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JOSMAR DIAZ
Pasa este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio Extensión Valles del Tuy a motivar decisión proferida durante la celebración de la audiencia realizada en fecha 26 de enero de 2.012 oportunidad en la cual siendo dia y hora fijados para la celebración del Debate Oral y Pùblico, toda vez que los acusados de autos antes de la declaratoria de la apertura expusieron ante el Tribunal su voluntad expresa de admitir los hechos objeto en la acusaciòn presentada por la en su contra y siendo que tal circunstancia se encuentra contemplada en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y considerando este Tribunal procedente la solicitud planteada, en funciòn de tal referida reforma que faculta a los tribunales de juicio a dictar Sentencia Condenatoria cuando se produzca la admisión de los hechos, e igualmente en funciòn del artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, fue considerada procedente la solicitud, imponièndo a los acusados la pena correspondiente, en consecuencia de ello pasa este Tribunal a motivar la decisión emitida en los siguientes tèrminos:
Identificación de los sentenciados
MAIKEL ARAYCLY MEDINA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.983, de estado civil soltero, de oficio delegado sindical de obreros, residenciado en Santa Bàrbara de dos Lagunas, Sector 1, Vereda 59, casa 16, frente al muro de piedera, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, hijo de Robert David Medina (f) y Mayra Carolina Rodríguez Ordogottis (v), identificado con la cèdula de identidad numero 16.086.983.
BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.990, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Bàrbara de Dos Lagunas, vereda 49, casa Nª 9, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, hijo de Francisco Leòn Flores (v) y Marcelina Pantoja (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.685.214.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
En el escrito acusatorio que presentara la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, atendiendo a los dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, señala el hecho que atribuye a los acusados de la siguiente manera:
1.- En fecha 26 de marzo del año 2.009, la fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò ante el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acusaciòn en contra de los para entonces imputados BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA y MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho:
“En fecha 18 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, específicamente en Santa Bàrbara de Dos Lagunas, Sector 1, avenida 3, via pùblica de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, el ciudadano BRIAN ANTONI LEON PANTOJA, en compañìa de otros ciudadanos por identificar entre ellos el que habìa discutido minutos antes con la vìctima CARLOS ARGENIS VIVAS BRICEÑO, se presentaron en el lugar antes mencionado, donde se encontraba la vìctima en compañìa de familiares, lo llamaron a èl y el imputado de autos le efectuò varios disparos, saliendo todos los ciudadanos corriendo después de haberle causado las heridas mortales. Asimismo se le atribuye de ser la persona que en compañìa del otro imputado MEDINA ARAYCLY, fueron aprehendidos en fecha 07 de febrero de 2.009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policía del Estado Miranda, sub, direcciòn, Grupo de Intervención Tàctico específicamente en el Sector Santa Bàrbara de Dos Lagunas, de Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Miranda, a quienes se les incautò al momento de realizarle la inspección al primer ciudadano BRIAN ANTONI LEON PANTOJA se le icautò un arma de fuego tipo pistola, marca Tanfoflio, calibre 9 mm, con empuñadura de color negro, y seriales desvastados y un cargador de metal, de color negro, contentivo en su interior de trece (13) cartuchos sin percutir en el lado derecho de la pretina del pantalón que vestìa para el momento, de igual manera, al realizar la inspección al segundo ciudadano MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY se le incautò a la altura del cierre del pantalòn que vestia para el momento, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, con la empuñadura de polìmero de color negro, con los seriales desvastados y con la inscripción IAMPOSAD, y un cargador de polimero de color negro contentivo en su interior de dieciséis (16) cartuchos sin percutir. Al verificar por el sistema SIPOL a los mencionados ciudadanos se constatò que el imputado BRIAN ANTONI LEON PANTOJA que el mismo guardo relaciòn en la causa penal incoada bajo la nomenclatura H-970.732 de fecha 13-01.2.009, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO)”
En funcion de tales hechos, presentò la correspondiente acusaciòn en la siguiente forma: 1.- En contra del acusado BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA por la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en agravio del ciudadano CARLOS ARGENIS VIVAS BRICEÑO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, y 2.- En contra del acusado MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY por la comisiòn del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal.
2.- En fecha 30 de junio del año 2.009, la fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentò ante el tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, acusaciòn en contra del para entonces imputado MAIKEL ARAYCLY MEDINA RODRIGUEZ, con fundamento en las siguientes circunstancias de hecho:
“ El hecho punible que se le atribuye al IMPUTADO MAICKEL ARAYCLY MEDIA RODRIGUEZ, es el haber disparado con un arma de fuego causàndole herida en el abdomen al ciudadano RENZO RINCON porque pensaba que èl lo habia denunciado en la policia por haberse robado un tuvo, hecho ocurrido en fecha 23 de mayo de 2.009 aproximadamente a las 03.00 horas de la mañana, exactamente en Santa Bàrbara, Dos Llagunas, Calle 06, Sector 1, Santa Teresa del Tuy “
En funciòn de tales hechos, la referida fiscalia del Ministerio Pùblico presentò acusaciòn en contra del imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artìculo 405. en relaciòn al 82, ambos del Còdigo Penal.
De la acumulación
En fecha 03 de agosto de 2.009, el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, estimò pertinente la acumulación de ambas causas y emite auto en los siguientes tèrminos:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA: ORDENA ACUMULAR la causa numero MP21-P-2009-001281 seguida en contra del ciudadano MAICKEL ARACLY MEDINA RODRIGUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano en relación con lo dispuesto en el artículo 82 ejusdem a la causa Nro. MP211-P-2009-000332, seguida en contra del ciudadano MAICKEL ARACLY MEDINA RODRIGUEZ y BRIAN ANTONI LEON PANTOJA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, respectivamente, por tratarse de diversos delitos que le están siendo imputados a un mismo ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 70 numeral 4 ejusdem, y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 73 ibídem, por tratarse de delitos conexos.”
Razon por la cual procediò a la acumulación de ambas causas bajo el nùmero de asunto MP21-P-2009-000332.
De la Audiencia Preliminar
Vista como fue la acumulación acordada, en fecha 25 de febrero del año 2.010, el Tribunal Cuarto de Control celebra la Audiencia Preliminar, acto en el cual acuerda ADMITIR la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico en contra de los acusados MAICKEL ARAYCLY MEDINA RODRIGUEZ y BRIAN ANTONI LEON PANTOJA, y en consecuencia de ello ordena la Apertura del Juicio Oral y Pùblico.
La causa fue recibida por este Tribunal Segundo de juicio el dia 25 de mayo de 2.010, fecha en la cual se acordò su entrada y se dio cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65, 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en fecha 19 de octubre de 2.010, este tribunal prescinde de los escabinos y asume el control unipersonal de la causa, ello conforme al contenido del artìculo 164 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico, siendo la ùltima de ellas la celebrada el dia 26 de enero del presente año 2.012.
Artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
Siendo dia y hora señalados para la realización del acto y verificada como fue la presencia de las partes, previo al pronunciamiento del Tribunal en cuanto a las formalidades contenidas en el artìculo 344 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, la Defensa Privada representada en ese acto por la profesional del derecho Johana Lòpez, quièn representa al acusado BRIAN ANTONI LEON PANTOJA, solicita el derecho de palabra, manifestando verbalmente lo siguiente:
“ Ciudadana Juez en este acto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal antes de que este que este Tribunal se constituya, solicito en nombre de mi representado el procedimiento por admisión de los hechos, por cuanto previa conversación sostenida con mi representado el mismo ha manifestado su deseo de admitir los hechos, en razón de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Futiles e Innobles y porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artìculos 406 y 1 del Còdigo Penal y artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, donde admite ser responsable de la comisiòn de ese delito que el Representante del Ministerio Pùblico le imputò y que en virtud de tal admisión, solicito igualmente se le imponga la pena correspondiente, la rebaja de la pena aplicable, por ùltimo la remisiòn de la presente causa al Tribunal de ejecución respectivo. Es todo”.
Acto seguido, solicito el derecho de palabra la Defensa Pùblica, Nelitza Azuaje, quien asiste al acusado MAICKLE ARAYCLY MEDINA RODRIGUEZ, y expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, de acuerdo con lo establecido en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y antes de que este Tribunal se constituya, solicito el procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que previa conversación sostenida con mi representado manifestò su voluntad de acogerse al derecho que tiene de admitir los hechos, por los delitos de Homicidio Intencional Frustrado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artìculo 405 con relaciòn al artìculo 82 ambos del Còdigo Penal y artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal, ya que reconoce ser responsable de la comisiòn de ese delito, por tal razòn solicito se le imponga la pena respectiva con la rebaja aplicable, asimismo renunciamos en este acto a la interposición de cualquier recurso para que sea inmediata su remisiòn a un tribunal de Ejecución, es todo”
Acto seguido, vista la exposición de la Defensa Pùblica se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Pùblico, representada en este acto por el profesional del derecho JOSMAR DIAZ quien expuso lo siguiente:
“ Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, en cuanto a la admisión de los hechos en este acto de los acusados BRIAN ANTONI LEON PANTOJA, por la comisiòn de los delitos de Homicidio Calificado por Motivo Futiles e Innobles y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previto y sancionado en el art`piculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal y Artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con elartìculo 277 del Còdigo Penal en contra del ciudadano quièn en vida respondiera al nombre de CARLOS ARGENIS VIVAS BRICEÑO, y MAICKEL ARAYCLY MEDINA RODRIGUEZ por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artìculo 405 con relaciòn al artìculo 82 ambos del Còdigo Penal y artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal en contra de la victitima RENZO RINCO y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo”.
Seguidamente vista la exposición de la defensa así como la opinión del Ministerio Público, este tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy, impone a los acusados presentes en sala, previo traslado de su centro de reclusiòn, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicó el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito de antes indicado. Asimismo fueron impuestos con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye a cada uno de ellos, y se procedió de acuerdo al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal a recibir su declaración en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 9° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de aportar al tribunal sus datos de identificación, tal como consta en el acta respectiva, quienes manifestaron lo siguiente:
1.- El acusado MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY fue acusado por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico por la comisiòn del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO en agravio del ciudadano RENZO RINCON, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal, en consecuencia los delitos que le fueron impuestos, y por los cuales procede la correspondiente admisión de los hechos, en cuanto a su manifestaciòn expresa de admitir el hecho, señalò lo siguiente :”Si, yo deseo declarar, y deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, para que mi causa sea pasada ràpido al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”.
2.- El acusado BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA fue acusado por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico por la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en agravio del ciudadano CARLOS ARGENIS VIVAS BRICEÑO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, en consecuencia es este el delito que le fue impuesto, y por el cual procede la correspondiente admisión de los hechos, en cuanto a su manifestaciòn expresa de admitir el hecho, señalò lo siguiente: “Si, yo tambièn deseo admitir los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente a los fines de que la presente causa sea pasada en la brevedad posible al tribunal de ejecución respectivo y renuncio al recurso de apelación correspondiente, es todo”
Seguidamente, y oidas como fueron las solicitudes presentadas por por los acusados de autos, el tribunal procediò a emitir el pronunciamiento que se motiva mediante la presente decisión.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora, actuando en forma unipersonal que es procedente darle curso a la solicitud de admisión de hechos planteada por los acusados y su defensa, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, que en la audiencia, el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a la ratificaciòn del ilicito objeto de la acusaciòn y su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose a la solicitud realizada por el acusado y su defensa.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada por los acusados de manera espontànea y voluntaria, en el ejercicio del derecho que les asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 del citado texto constitucional.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena que fue impuesta en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
Procede este Tribunal Segundo de Juicio a motivar la aplicación de la pena que corresponde a los hechos admitidos por los acusados de autos, segùn la acusaciòn presentada y ratificada por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y el auto de apertura a juicio, en la siguiente forma:
I
1.- El acusado MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY fue acusado por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico por la comisiòn del delito de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano RENZO RINCON, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal
a) El delito de Homicidio Intencional previsto en el artìculo 405 del Còdigo Penal, establece una pena que es de 12 a 18 años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, segùn estipula el artìculo 37 de la referida norma adjetiva, se debe aplicar el tèrmino medio, que en este caso serìa de quince (15) años de prisiòn. Toda vez que el delito en anàlisis, se refiere a un hecho inacabado como es el delito frustrado, segùn lo establece el artìculo 82 de la referida norma, se aplica la rebaja que le corresponde, como lo la tercera parte de la pena, quedando en diez (10) años de prisiòn.
b) El delito de Porte Ilicito de Arma de fuego previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, estipula una pena que es de tres a cinco años de prisión, que por estar comprendida entre dos lìmites se aplica el tèrmino medio que serìa cuatro (4) años de prisiòn.
Como bien se trata de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de pisiòn, se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tèrmino del otro delito, ello segùn lo estipula el artìculo 88 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar por la responsabilidad de ambos ilicitos atribuidos, en doce (12) años de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos MAICKEL MEDINA en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalado en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.
II
2.- El acusado BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA fue acusado por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico por la comisiòn del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en agravio del ciudadano CARLOS ARGENIS VIVAS BRICEÑO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal.
a) El delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artìculo 406 numeral 1ª del Còdigo Penal, establece una pena que es de 15 a 20 años de prisiòn, pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, segùn estipula el artìculo 37 de la referida norma adjetiva, se debe aplicar el tèrmino medio, que en este caso serìa de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisiòn.
b) El delito de Porte Ilicito de Arma de fuego previsto en el artìculo 277 del Còdigo Penal, estipula una pena que es de tres a cinco años de prisión, que por estar comprendida entre dos lìmites se aplica el tèrmino medio que serìa cuatro (4) años de prisiòn.
Como bien se trata de dos delitos cada uno de los cuales acarrea pena de pisiòn, se aplica la pena del delito mas grave con el aumento de la mitad del tèrmino del otro delito, ello segùn lo estipula el artìculo 88 del Còdigo Penal, quedando la pena a aplicar por la responsabilidad de ambos ilicitos atribuidos, en diecinueve (19) años y seis (6) meses de prisiòn.
Ahora bien, toda vez que el acusado admitiò los hecho, tomando en consideración que hubo violencia contra las personas, estima este Tribunal que lo ajustado es aplicar la rebaja de un tercio de la pena quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado de autos BRICEÑO ANTONIO LEON PANTOJA en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comsiòn del delito atribuido por la Fiscalìa Dècimo Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda señalado en la Acusaciòn, asì como en el Auto de Apertura a Juicio.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los Acusados BRIAN ANTONI LEON PANTOJA y MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta a los acusados durante la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y Sede, asi mismo se acuerda mantener el sitio de reclusiòn como lo es el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare, San Francisco de Yare Estado Miranda.
RESOLUCION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
:De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: CONDENA al acusado MAIKEL ARAYCLY MEDINA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de 28 años de edad, nacido en fecha 01-09-1.983, de estado civil soltero, de oficio delegado sindical de obreros, residenciado en Santa Bàrbara de dos Lagunas, Sector 1, Vereda 59, casa 16, frente al muro de piedera, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander, hijo de Robert David Medina (f) y Mayra Carolina rodríguez Ordogottis (v), identificado con la cèdula de identidad numero 16.086.983. a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos atribuido por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en la acusaciòn correspondiente, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION en agravio del ciudadano RENZO RINCON, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artìculo 277 del Còdigo Penal, por hechos perpetrados en fecha 23 de mayo del año 2.009. en el Sector Sànta Barbara de Dos Lagunas, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: CONDENA al acusado BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA, venezolano, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-01-1.990, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en Santa Bàrabara de Dos Lagunas, vereda 49, casa Nª 9, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, hijo de Francisco Leòn Flores (v) y Marcelina Pantoja (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 19.685.214 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en los hechos que le fueron atribuidos por la Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1 del Còdigo Penal, hecho ocurrido en agravio del ciudadano CARLOS ARGENIS VIVAS BRICEÑO, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal, por hechos perpetrados en fecha 18 de enero de 2009, en el sector Santa Bàrbara de Dos Lagunas, Sector 1, Avenida 3, via pùblica de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda.
TERCERO: CONDENA a los acusados BRIAN ANTONI LEON PANTOJA y MEDINA RODRIGUEZ MAICKEL ARAYCLY a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se EXONERA del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se estima que dada la pena impuesta el acusadio BRIAN ANTONIO LEON PANTOJA, toda vez que ha permanecido privado de libertad en forma ininterrumpida desde el dia 07-02-2.009, tal como consta en acta policial inserta al folio siete (7) de la primera pieza del asunto, cumplira la condena impuesta en fecha 07-02-2.024, y el acusado MAICKEL ARAYCLY MEDINA, fue aprehendido en fecha 07-02-2.009, y puesto en libertad el dia 08-02-2,009, segùn consta de Boleta de Excarcelación inserta al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del asunto, y posteriormente aprehendido en fecha 23-05-09, tal como consta en acta policial inserta al folio noventa y cuatro (84) de la pieza dos del asunto, hasta la presente fecha, y en consecuencia de ello se estima que cumplirà la pena impuesta en fecha 22.05-2.017.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
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