REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, nueve de febrero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2007-002208
SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE HECHOS
Tribunal Segundo de Juicio
ACUSADOS PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO
OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ
JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE
DEFENSA ABG. MARCO CARAUCAN, Defensor Pùblico
FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VALLES DEL TUY
ABG. JOSMAR DIAZ
DELITO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA ejecutado en perjuicio del ciudadano WLADIMIR LEOPOLDO MENDEZ GALLARDO, previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 y HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio del ciudadano LUIS YEGUES MORENO previsto y sancionado en el artìculo 406 en relaciòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo pautado en la norma adjetiva, pasa a motivar de seguida la soluciòn dada al conflicto juridico que generò la apertura del presente proceso, con el pronunciamiento emitido en el marco de las normas que lo regulan, teniendo como sustento la acusaciòn fiscal y la libre manifestaciòn de voluntad de los acusados de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y conforme a los requisitos exigidos en el artìculo 364 ejusdem., pasa a emitir tal motivación en los siguientes tèrminos:
La identificación de los sentenciados
PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO, venezolano, natural de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.980. de estado civil casad, de oficio Jefe de Mantenimiento, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector San Basilio, 3ra. Transversal, casa 78, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Fèlix Antonio Pantoja Suarez (v) y Alejandrina de Pantoja Cuello (f), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.967.376.
OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ, venezolano, natural del Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1979, de estado civil soltero, de oficio mecànico automotriz, residenciado en Avenida Andrès Bello, Parroquia El Recreo, Pinto Salinas, casa sin nùmero, cerca de la Plaza Andrès Bello Caracas, Distio Capital, hijo de Raiza Morela Veliz (v), padre sin conocer, identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 15.508.064.
JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE, venezolano, natural de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 26.03.1985, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latoneria y pintura, residenciado en Avenida Andrès Bello, callejón Trujillo, casa Nº 10, Pinto Salinas Caracas, Distrito Capital, hijo de Eva Borotoche (v) y Freddy Bayuelo (v), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 18.009.083.
En hecho atribuido en la Acusación Fiscal
Se determina que el hecho objeto del juicio, por ser el señalado por la Fiscalia Dècima Sexta del Ministerio Pùblico, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 326 en su numeral 2ª, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, es específicamente el siguiente:
“A los presentes acusados se les atribuye ser las personas que en fecha 04 de noviembre de 2.007, aproximadamente 12:10 horas de la madrugada específicamente por la calle principal del Sector III de la Urbanización de Araguita frente a la bodega de nombre Los Gorditos, via pùblica, se desplazaban a bordo de un vehìculo MARCA RENAULT, MODELO R-11, COLOR VERDE, MATRICULA TAD10Y (delantera), año 1988 tipo sedan, serial de arocerìa VF1837300000359178, serial motor, TO8408, portando armas de fuego procediendo a disparar sin motivo alguno contra un nùmero de personas que se encontraban reunidos, resultando muerto WLADIMIR FERNANDO MENDEZ GALARDO y herido LUIS ARDEN YAGUEZ MORENO, posteriormente y Lugo de una persecución policial, huyen a gran velocidad, siendo aprehendidos a poco metros del sitio del suceso “
De la Calificaciòn jurìdica
Con fundamento en tales hechos la Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda presentò la acusaciòn correspondiente conforme a lo dispuesto en el artìculo 326 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y acusò a los para entonces imputados PANTOJA CUELLO PEDRO HERIBERTO, OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ y JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE por la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Leonardo Mèndez Gallardo, y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 405 en relacioòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno.
Presentada como fue la acusaciòn, y de conformidad con el contenido del artìculo 327 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en fecha 08 de junio del año 2.009, fue celebrada la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Quinto de Control Itinerante de esta Extensión Judicial y Sede, acto en el cual fue debidamente admitida en todas sus partes la acusaciòn presentada por la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, ordenàndose en consecuencia el enjuiciamiento de los acusados.
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La causa fue recibida por este Tribunal de juicio el dia 16 de junio del año 2.007, fecha en la cual se acordò darle entrada dando cumplimiento a las formalidades contenidas en los artìculos 65. 155 y 163, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Procesal Penal, y toda vez que no se logrò constituir el tribunal mixto, en decisión de fecha fecha 20 de noviembre de 2.009 acuerda prescindir de los escabinos, y asume el control unipersonal de la causa fijando oportunidad para la realización del debate oral y pùblico.
Cabe resaltar que en este proceso, y a los fines de dar cumplimiento al debido proceso, concretamente a la materializaciòn del debate oral y pùblico, que dicho acto fue fijado en diversas oportunidades, con manifiesta imposibilidad de su apertura, dado que los acusados se encuentran recluidos en diferentes centros carcelarios, como en efecto los acusados OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ y PEDRO HUMBERTO PANTOJA CUELLO, se encuentran recluidos en el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en Los Tequies cuyos traslados según normativas internas de ese centro carcelario se materializan solo los dias miércoles, y el acusado JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE recluido en el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare en esta Jurisdicción, cuyos traslados se materializan solo los dias martes, jueves y viernes, evidenciàndose en consecuencia la imposibilidad de lograr la presencia de todos los acusados para dar inicio a la apertura del debate oral y pùblico.
Cabe tambièn puntualizar, que tal circunstancia como lo es la determinación de materializar los traslados sòlo ciertos dias de semana por parte de los distintos centros de reclusiòn, constituyen decisiones de dichos centros, que atienden a sus circunstancias administrativas, pero por otra parte generan un evidente retardo procesal que por ser asì, no es imputable al tribunal.
En las aludidas circunstancias, el dia miércoles 26 de octubre de 2.011, siendo oportunidad fijada para la apertura del debate oral y publico, y en atención a lo antes expuesto, solo comparecen previo traslado de su centro de reclusiòn los acusados PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO y OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ quienes con las formalidades plasmadas en el acta que a tal respecto se levantò, manifestaron su deseo de admitir los hechos por los delitos que le fueron atribuidos en la acusaciòn fiscal.
La Defensa Pùblica ejercida por la profesional del derecho Marco Caraucan, expuso que en virtud del retardo procesal generado por falta de comparecencia de su otro representado, por encontrarse recluidos en distintos centros de reclusiòn y no coincidir los dias de traslado y en virtud de tal admisión, solicitò la imposición de la pena correspondiente con la rebaja aplicable.
Presente el ciudadano Fiscal Dècimo Sexto del Ministerio Pùblico Dr. Josmar Diaz, expuso lo siguiente: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal vista la exposición de la defensa no se opone ni tiene ninguna objeción sobre la solicitud planteada, en cuanto a la admisión de los hechos en este acto de los acusados Pedro Heriberto Pantoja Cuello y Osman Ricardo Ramos Veliz, de acuerdo con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, y es por ello que mantengo una opinión favorable sobre la solicitud de la defensa y solicito que efectivamente sea impuesta la pena correspondiente por los delitos imputados a los prenombrados como lo son los delitos de Homicidio Calificado En Grado De Complicidad Correspectiva en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Méndez Gallardo y Homicidio Frustrado En Grado De Complicidad Correspectiva en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno, hecho previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ª en relación al 424 en concatenación con el artículo 82, todos del Código Penal vigente. Asimismo, hago del conocimiento del Tribunal que en virtud del presente acto y lo antes expuesto renuncio al recurso de apelación, es todo”.
. Escuchadas y dirimidas tales planteamientos, el tribunal procediò a la imposición inmediata de la pena, la cual es objeto de motivación por la presente decisión.
En audiencia fijada para el dia jueves 26 de ener de 2.012, este tribunal logra se materialice el traslado del acusado JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE, quien en iguales circunstancias de hecho y de derecho, con iguales formalidades legales, manifiesta su voluntaria y expresa decisión de admitir los hechos que le fueron atribuidos en la acusaciòn y solicita la imposición de la pena correspondiente, tal como consta en el acta que al respecto fue levantada por la secretaria del tribunal y suscrita por las partes, razòn por la cual se procediò a imponerle la pena correspondiente, la cual de seguida pasa este órgano jurisdiccional a motivar.
Consideraciones para decidir
Precisa esta juzgadora actuando en forma unipersonal, que fue procedente y ajustado darle curso a las solicitudes de admisión de hechos planteadas por los acusados, toda vez que, si bièn ya se habìa constituido el tribunal unipersonal, el debate oral y pùblico no se aperturò, e igualmente que en la audiencia el Ministerio Pùblico se pronunciò sòlo en cuanto a su aprobación sobre la admisión del hecho planteado, no oponièndose al pedimento de los acusados.
En vista de tales circunstancias, estimò este Tribunal que no existen razones para negar la admisión de hechos presentada en forma espontànea y voluntaria por los acusados, en el ejercicio del derecho que les asiste con relaciòn a la reciente reforma de la cual fuera objeto el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en la cual estipula la posibilidad de admisión de los hechos en la etapa de juicio, y tomando igualmente en consideración que las circunstancias relativas a la imposibilidad de lograr la total comparecencia de los acusados para la apertura del juicio, ha generado un considerable retardo procesal inimputable a este órgano jurisdicción, que atenta indudablemente contra el principio de celeridad procesal contemplado en el artìculo 26 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, estimando en tal sentido que tal soluciòn, lejos de contravenir la normativa vigente, reafirma el indeclinable deber de lograr una soluciòn adecuada a la situación surgida, para alcanzar la finalidad del proceso, en el marco de la tutela judicial efectiva igualmente por la vias jurìdicas y en aplicación del derecho.
En consecuencia de ello, y de seguida, pasa este òrgano jurisdiccional a motivar la pena impuesta a los acusados en la audiencia respectiva, en los siguientes tèrminos:
De la Pena aplicable
La Fiscalìa Dècima Sexta del Ministerio Pùblico y en consecuencia los ilicitos que son objeto de la admisión de los hechos por parte de los acusados PANTOJA CUELLO PEDRO HERIBERTO, OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ y JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE son los siguientes:
1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Leonardo Mèndez Gallardo.
2.- HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 405 en relaciòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno.
En funciòn de tales ilicitos, y a los efectos del càlculo de la pena respectiva, tenemos lo siguiente:
I
El delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artìculo 406 en su numeral 1º, estipula una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisiòn, pena esta que por estar comprendida entre dos lìmites, se aplica el tèrmino medio, ello en cumplimiento del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal, quedando en consecuencia la pena en diecisiete (17) años y seis (6) meses.
Como bien, segùn la acusaciòn presentada, estamos en presencia de la circunstancia estipulada en el artìculo 424 de la norma sustantiva, como lo es la complicidad correspectiva, se disminuye la pena en cinco años y ocho meses que corresponde a la tercera parte, quedando en once (11) años y diez (10) meses de prisiòn.
II
El delito de Homicidio Intencional, previsto en el artìculo 405 del Còdigo Penal, estipula una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisiòn, pena que por estar comprendida entre dos lìmites, se debe aplicar el tèrmino medio, que seria de quince (15) años de prisiòn, pena èsta a la cual se le aplica la rebaja correspondiente al artìculo 82 del Còdigo Penal referida a la circunstancia relativa al delito inacabado o frustrado, por lo cual se la aplica la rebaja de cinco (5) años que corresponde a la tercera parte, quedando en diez (10) años. A la que igualmente se le aplica la rebaja de tres (3) años y tres (3) meses que es la tercera parte de la misma, atendiendo a la circunstancia contemplada en el artìculo 424 como lo es la complicidad correspectiva, quedando la pena a aplicar por este delito en seis (6) años y nueve (9) meses de prisiòn.
Como bien se trata de la aplicación dos delitos que acarrean pena de prisiòn, segùn el contenido del artìculo 88 del Còdigo Penal, debe aplicarse la pena correspondiente al delito mas grave, con aumento de la mitad de la pena correspondiente a la pena del otro delito, quedando en consecuencia la pena a aplicar por los dos ilicitos atribuidos a los acusados en la acusaciòn en quince (15) años y dos (2) meses de prisiòn.
III
Ahora bien, toda vez que los acusados admitieron su responsabilidad en el ilicito objeto de la acusaciòn, tomando en consideración las reglas establecidas para la admisión de los hechos previstas en la norma correspondiente, tomando en consideración que se trata de delitos en los cuales hubo violencia en contra de las personas, solo se aplica la rebaja correspondiente al procedimiento de admisión de los hechos en un tercio de la misma, quedando en definitiva la pena a aplicar a los acusados PANTOJA CUELLO PEDRO HERIBERTO, OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ y JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE ampliamente identificados en autos en NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Leonardo Mèndez Gallardo, y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 405 en relacioòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno.
De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los acusados PANTOJA CUELLO PEDRO HERIBERTO, OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ y JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, de la normativa vigente, no obstante se EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente estimò este tribunal mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados, la cual fuera impuesta durante la audiencia oral de presentaciòn celebrada por ante el Tribunal de Control en fecha 06 de noviembre de 2.007. Y asi se declara.
R E S O L U C I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: CONDENA al acusado PEDRO HERIBERTO PANTOJA CUELLO, venezolano, natural de la Ciudad de Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Miranda, de 31 años de edad, nacido en fecha 08-01-1.980. de estado civil casad, de oficio Jefe de Mantenimiento, residenciado en Barrio 23 de Enero, Sector San Basilio, 3ra. Transversal, casa 78, Ocumare del Tuy, Municipio Tomàs Lander del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Fèlix Antonio Pantoja Suarez (v) y Alejandrina de Pantoja Cuello (f), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 14.967.376, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos que le fueron atribuidos en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Leonardo Mèndez Gallardo, y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 405 en relacioòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno, por hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del año 2.007 en el Sector III de Araguita, Municipio Tomàs Lader, Estado Bolivariano de Mianda. conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
SEGUNDO: CONDENA al acusado OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ, venezolano, natural del Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 11-12-1979, de estado civil soltero, de oficio mecànico automotriz, residenciado en Avenida Andrès Bello, Parroquia El Recreo, Pinto Salinas, casa sin nùmero, cerca de la Plaza Andrès Bello Caracas, Distio Capital, hijo de Raiza Morela Veliz (v), padre sin conocer, identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 15.508.064. a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos que le fueron atribuidos en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Leonardo Mèndez Gallardo, y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 405 en relacioòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno, por hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del año 2.007, por hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del año 2.007 en el Sector III de Araguita, Municipio Tomàs Lader, Estado Bolivariano de Mianda. conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
TERCERO: CONDENA al acusado JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE, venezolano, natural de Higuerote, Estado Bolivariano de Miranda, de 26 años de edad, nacido en fecha 26.03.1985, de estado civil soltero, de oficio ayudante de latoneria y pintura, residenciado en Avenida Andrès Bello, callejón Trujillo, casa Nº 10, Pinto Salinas Caracas, Distrito Capital, hijo de Eva Borotoche (v) y Freddy Bayuelo (v), identificado en autos con la cèdula de identidad nùmero 18.009.083. a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, por su responsabilidad admitida en la comisiòn de los delitos que le fueron atribuidos en acusaciòn presentada por la Fiscalìa Decima Sexta del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 406 numeral 1ª en relaciòn con el artìculo 424 en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Wladimir Leonardo Mèndez Gallardo, y por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artìculo 405 en relacioòn con los artìculos 82 y 424, todos del Còdigo Penal vigente en perjuicio del ciudadano Luis Yegues Moreno, por hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del año 2.007. por hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre del año 2.007 en el Sector III de Araguita, Municipio Tomàs Lader, Estado Bolivariano de Mianda.de conformidad con el procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artìculo 376 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
CUARTO: CONDENA a los acusados PANTOJA CUELLO PEDRO HERIBERTO, OSMAN RICARDO RAMOS VELIZ y JHON JAVIER BAYUELO BOROTOCHE al cumplimiento de las accesorias de prisiòn establecidas y aplicables en el artìculo 16 del Còdigo Penal.
QUINTO: Se EXONERA de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ACUERDA el mantenimiento de la Medida Privativa de libertad que fuera impuesta a los acusados en fecha 06 de noviembre de 2.007.
SEPTIMO: Se estima como fecha aproximada de cumplimiento de la condena aquì impuesta el dia 04 de mayo de 2.017.
Regístrese, notifiquese, impòngase a los acusados, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia, la cual se publica dentro del lapso de ley. Remìtase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial y sede.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MERLIN PEÑA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. MERLIN PEÑA
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