EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7362.

Parte intimante: Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.411.197 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.335.

Parte intimada: Ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.445.949.

Apoderados judiciales: Abogados GASTON IRAZABAL, JOHN NOTT, GLORIA MONSALVE y JOSE MILANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.658, 32.038, 32.610 y 42.617, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que incoara la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO.

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de noviembre de 2010, este Juzgado Superior le dio entrada mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2010, signándole el No. 10-7362 de la nomenclatura interna de este Despacho. Asimismo, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando solamente la consignación del escrito de informes de la parte intimante.

En fecha 19 de enero de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de tal derecho.

En fecha 02 de febrero de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán, dejando constancia que el presente fallo se dicta fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 18 de marzo de 1999, la parte intimante Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, entre otras cosas alegó:

Que la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEDEVEDO (viuda), coheredera de la sucesión de su difunto esposo HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS, quien falleció ab-intestato el 18 de febrero de 1995, y quien fue socio de la sociedad mercantil “INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A”, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1980, quedando anotado bajo el No. 2, Tomo 105 A Sgdo, y donde el De cujus tenía cien (100) acciones formando un treinta y tres por ciento (33,33 %) del capital de dicha empresa, en cuyo valor referencial de cien bolívares (Bs. 100.000) siendo el total del capital trescientos mil bolívares (Bs. 300.000).

Que dicho patrimonio de la sociedad mercantil “INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A” está constituido por un Centro Comercial “DENOMINADO DON PEDRO” ubicado en la Calle Miquilen y Vargas de la Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

Que la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO le había encomendado realizar todo lo conducente de los hechos que estaban ocurriendo en la administración de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen y conforman el patrimonio de la sociedad mercantil “INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A”, así como también la defensa de sus derechos, intereses y acciones en todo lo relacionado a los bienes que le puedan pertenecer como coheredera de la sucesión HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS, de las formas normales del derecho extrajudiciales y judiciales, y todo lo relacionado en pro y en contra de su persona o su grupo familiar.

Que convinieron verbalmente en que los gastos administrativos y judiciales en que se incurrieran serían pagados por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, y que los honorarios profesionales serían deducidos en un treinta por ciento (30 %) de lo recibido como herencia.

Que la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, después de haber recibido el documento “convenio” y el oficio de homologación, procedió a revocar el poder que le fue otorgado oportunamente, sin conocer las causas o motivos, y no ha procedido a dar cumplimiento a lo estipulado entre ellas en cuanto a lo relacionado al pago de honorarios; por tal motivo, es por lo que procede a estimar los honorarios por los servicios profesionales prestados a la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, e intimar el respectivo monto conforme a la relación siguiente:

-Diligencia del 22 de octubre de 1997, consignación original y copia certificada de planilla Bs. 50.000.

-Diligencia del 03 de noviembre de 1997, solicitud de prórroga para consignar original de planilla sucesoral Bs. 50.000.

-Diligencia del 04 de noviembre de 1997, solicitud de medida preventiva de venta de la sociedad Bs. 250.000.

-Correspondencia del 04 de noviembre de 1997, enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000.

-Diligencia del 05 de noviembre de 1997, consignación de planilla de arancel Bs. 50.000.

-Gestión de pago del 06 de noviembre de 1997, ante el Banco de planilla de arancel No. 315386 del 05 de noviembre de 1998 Bs. 50.000.

-Diligencia del 14 de enero de 1998, ratificación del temor de venta de bienes de la sucesión Bs. 80.000.

-Diligencia del 22 de enero de 1998, revisión de expedientes solicitando presunciones Bs. 50.000.

-Diligencia del 23 de enero de 1998, solicitud de copia certificada declaración sucesoral del 30 de agosto de 1997, Bs. 70.000.

-Diligencia del 28 de enero de 1998, apelación del auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 1998, Bs. 600.000.

-Diligencia del 17 de febrero de 1998, solicitud de ser oída la apelación Bs. 300.000.

-Diligencia del 04 de abril de 1998, consignación de planilla de arancel Bs. 70.000.

-Diligencia del 05 de abril de 1998, consignación de copia certificada del libelo de demanda Bs. 80.000.

-Diligencia del 13 de abril de 1998, estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación Bs. 800.000.

-Diligencia del 20 de abril de 1998, consignación de documentos originales Bs. 80.000.

-Diligencia del 27 de abril de 1998, presentación de recaudos Bs. 80.000.

-Diligencia del 28 de abril de 1998, consignación planilla de arancel judicial No. 1350, Bs. 80.000.

-Diligencia del 18 de mayo de 1998, consignación de carteles Bs. 80.000.

-Diligencia del 23 de junio de 1998, solicitud de copia certificada de oficio Bs. 80.000.

-Diligencia del 31 de junio de 1998, consignación de demanda Bs. 300.000.

-Diligencia del 28 de septiembre de 1998, solicitud de defensor ad litem Bs. 150.000.

-Diligencia del 20 de octubre de 1998, notificación de correspondencia (telegrama) Bs. 80.000.

-Diligencia del 27 de octubre de 1998, consignación de planillas de arancel Bs. 80.000.

-Diligencia del 28 de octubre de 1998, consignación de documentos ante el Juez Superior de pruebas ante los alegatos Bs. 250.000.

-Diligencia del 29 de octubre de 1998, consignación ante el Superior de documentos: libelo de demandas, acta de defunción, acta de asamblea mercantil y planilla de arancel de la empresa Bs. 100.000.

-Diligencia del 03 de noviembre de 1998, consignación documento Bs. 80.000.

-Diligencia del 25 de noviembre de 1998, firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial Don Pedro a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDÓN DE ACEVEDO (viuda) Bs. 1.400.000.

-Diligencia del 16 de diciembre de 1998, consignación de papel para aclarar Bs. 80.000.

-Diligencia del 17 de diciembre de 1998, consignación de planillas de arancel Bs. 80.000.

-Diligencia del 11 de enero de 1999, solicitud de homologación Bs. 250.000.

-Diligencia del 01 de febrero de 1999, rectificación de documentos Bs. 100.000.

-Diligencia del 22 de febrero de 1999, solicitud documentos oficio del registrador Bs. 80.000.

Que la gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92 +95.94+57.90) para un total de 263,06 mt2, en un precio de mercado de Bs. 890.000, por metro cuadrado para un total de Bs. 234.123.400.

Que de acuerdo al consentimiento entre las partes, el 30% de Bs. 324.123.400, es la cantidad de Bs. 70.237.020, como honorarios profesionales, siendo el total estimado en un total general de Bs. 76.217.020.

Igualmente sostiene que, de acuerdo a la relación procedente, se estiman los honorarios profesionales causados por la asesoría, asistencia jurídica, defensa y representación de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO viuda, plenamente identificada, en el juicio por liquidación de sucesión como coheredera ante el Tribunal de la causa, contra las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ACEVEDO RAMOS y JANNET ACEVEDO RAMOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad No. V-3.123.211 y V-3.588.465, respectivamente, como únicos y legítimos representantes legales de la sociedad mercantil “INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A”, en la cantidad de Bs. 76.217,00, la cual formalmente opuso a la parte intimada para que proceda a su cancelación conforme con las previsiones de la Ley de Abogados.

Que dado el hecho notorio del proceso inflacionario que afecta la economía nacional y el deterioro del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, es por lo que solicita por sentencia definitiva se ordene efectuar la correspondiente corrección monetaria a la fecha de la ejecución del fallo.

Solicitó se decretara prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Local, oficina No. 2, ubicada en la planta, piso 01 del edificio; 2) Local, oficina No. 9, ubicada en la planta, piso 02; y 3) Local, oficina No. 11, ubicado en la planta, piso 02.

Concluyó solicitando, que su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales sea admitido, sentenciado conforme a derecho y sea declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimada en fecha 19 de mayo de 1999, consignó escrito mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que apelaba formalmente del auto dictado en fecha 23 de marzo de 1999, que admitió la presente intimación efectuada por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL.
Que de lo declarado por la propia intimante, los honorarios a ser cobrados por ella se originaron en un supuesto pacto, mediante el cual tendría un treinta por ciento (30%) de lo recibido como herencia de su mandante.

Que no se explica cómo es posible que la parte intimante declare que debería cancelársele de esa manera, globalmente, por todas sus actividades judiciales y extrajudiciales, interponiendo una intimación de honorarios en la cual mezcla lo que se debe presuntamente, por actuaciones judiciales en el presente juicio, con lo que dice que se le adeuda por causa de ese.

Niega el pretendido derecho a cobrar los honorarios que aduce la intimante basado en el supuesto acuerdo, puesto que se trata de un convenio que no existe.

Que aún cuando existiese tal acuerdo, lo cual han negado, la obligación u obligaciones que engendraría están totalmente prohibidas por la Ley y no son exigibles bajo ningún respecto.

Que al admitir la intimación se incurrió en el incumplimiento de lo previsto en el artículo 22, párrafo primero de la Ley de Abogados, puesto que la intimante incluye en su escrito, los honorarios de acuerdo a la valuación de sus actuaciones en juicio y el supuesto pacto, del cual ella misma declara que cubría actuaciones judiciales y extrajudiciales.

Que desconoce cuáles son las actuaciones extrajudiciales que la intimante declara cubiertas con ese acuerdo global, y sostiene que las mismas debe ser especificadas por su parte mediante el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal de la causa no debió admitir ese cobro global en ese supuesto pacto, en el escrito de intimación.

Que en virtud de lo expuesto, ratifica la apelación del auto mediante el cual fue admitida esta intimación, y niega la existencia del pacto mediante el cual la intimante sostiene que se debe al treinta por ciento (30%) de cuanto se obtuviere por sus gestiones, no sólo por inexistente sino por estar prohibidos por la Ley.

Que niega el derecho a cobrar honorarios por parte de la intimante, en lo que se refiere al mencionado pacto, solicitando que esta controversia se sustancie de conformidad al artículo 22 de la Ley de Abogados.

Opuso la retasa de los honorarios estimados por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, para que sea decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, una vez decidida la anterior incidencia.

Concluyó apelando del auto de fecha 29 de marzo de 1999, mediante el cual fue decretada la prohibición de enajenar y grabar sobre los inmuebles identificados como Oficinas 2, 9 y 11, que forman parte del Edificio Don Pedro, situado en la Calle Miquilen y Vargas de la ciudad de Los Teques, por cuanto entre otras razones, si la propia intimante estima que dichos inmuebles valen doscientos treinta y cuatro millones ciento veintitrés mil cuatrocientos bolívares (Bs. 234.123.400,00), no se explica cómo ha sido decretada una medida de esta clase para garantizar el supuesto pago de setenta millones doscientos treinta y siete mil veinte (Bs. 70.237.020,00) solicitados por la referida intimante, por lo que solo está creando una desproporcionada ventaja a su favor.

Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la parte demandante consignó los siguientes recaudos:

Marcado con letra “A”, convenio celebrado entre la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO y las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ACEVEDO RAMOS y JANETT ACEVEDO RAMOS (f. 09 al 11 de la pieza I del expediente).

Marcado con letra “B”, oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dirigido a Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (f. 12 y 13 de la pieza I del expediente).

Posteriormente, mediante escrito de informes de fecha 19 de enero de 2011, consignó:

Marcado con la letra “A”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 19 de julio de 2002 (f. 16 al 24 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “B”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 16 de abril de 2004 (f. 25 al 43 de la pieza II del expediente).

Marcado con la letra “C”, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18 de mayo de 2001 (f. 44 al 55 de la pieza II del expediente).

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte intimada no consignó prueba alguna, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA


Mediante decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a analizar el punto previo alegado por la parte accionada con respecto a la inepta acumulación, y en este sentido observa”
…omissis…
“En el caso de autos, se denunció la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el presente procedimiento la abogada intimante, procedió a reclamar en su texto libelar honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
Al respecto el Tribunal observa:
Es necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso. En efecto, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un solo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico Montevideo, 1960). En igual sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o mas pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.”
…omissis…
“Ahora bien, de conformidad con el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, se evidencia que en los procedimiento tendentes al cobro de los honorarios judiciales y extrajudiciales difieren en cuanto al procedimiento, por cuanto como se refirió anteriormente los primeros deberán tramitarse con arreglo a lo que dispone la norma y lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al artículo 386 del Código derogado y el juicio breve será la vía a utilizar para el cobro de los honorarios extrajudiciales que considere tenga derecho un abogado, prevista en el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones: a) Correspondencia del 04-11-97 enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 250.000; b) Gestión de pago el 061147 ante el banco, de planilla de arancel Número 315386 del 054148 Bs. 50.000 y c) Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95).94+57,90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs. Por metro cuadrado para un total de 234.124 400 Bs. Como conclusión de todo lo anteriormente expuesto observa este Juzgador que al pretender la parte intimante una acumulación objetiva, es decir, el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales incurre en una inepta acumulación de pretensiones al existir una incompatibilidad entre los procedimientos por los cuales debe tramitarse cada pretensión.
En conclusión por las consideraciones antes expuestas este Tribunal deberá declara en la parte dispositiva del fallo, inadmisible y así se decide.”

(Fin de la cita)

Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 19 de enero de 2011, la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, actuando en su propio nombre y representación, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDÓN ACEVEDO, había contratado sus servicios profesionales, para la defensa de sus derechos e intereses que le corresponde en la Administración de los bienes muebles e inmuebles que pertenecen y conforman el patrimonio de la sociedad mercantil INVERSIONES H.M.J ACEVEDO, donde su difunto esposo tenía cien (100) acciones y donde las accionistas MERCEDES ACEVEDO RAMOS y YANET ACEVEDO RAMOS, por considerar que sus intereses estaban siendo legitimados; razón por la cual se le otorgó poder amplio y suficiente en fecha 11 de junio de 1997, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro el cual quedo anotado bajo el No. 75, Tomo 71.

Que antes del otorgamiento del poder, se hizo necesario el análisis de la documentación relacionada con la veracidad de la pretensión requerida por la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON LOPEZ DE ACEVEDO.

Que una vez concluido dicho análisis y narrativa de los hechos para la parte interesada, la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON LOPEZ DE ACEVEDO procedió a dar inició al proceso legal, por este tipo de hechos, como es la demanda de nulidad de asamblea, solicitud de inversiones, reparto de dividendo y otros actos mercantiles a la coheredera, según consta del expediente No. 97-1667 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el año 1997, donde los hechos y decisiones tomadas por el ciudadano Juez de la causa no fueron ajustadas a derecho y a petitum de la misma por lo que se creó la necesidad jurídica de la apelación de dicha decisión, la cual cursó por ante este Juzgado Superior en el expediente signado con el No. 98-3274 nomenclatura del Tribunal.

Que declarada con lugar la apelación en dicha causa, decretándose simultáneamente las medidas preventivas solicitadas en el escrito de apelaciones, trayendo como consecuencia que se le inició como una anulación de asamblea, se transformará en una rendición de cuenta de inversiones, avalúos y todo los relacionado al respecto mercantilista realizado en la empresa mercantil INVERSIONES H.M.J ACEVEDO C.A, quedando demostrado así en autos que el juicio inicial de demanda de anulación de asamblea se transformará en un juicio de repartición de bienes y avalúos de los mismos, originándose una serie de actuaciones extrajudiciales necesarias para la mejor defensa de su cliente que en todo momento desde el inicio hasta el final del juicio fue representada como un “buen padre de familia”.

Que se produjo un convenimiento entre las partes donde su representada obtuvo unos bienes inmuebles como parte de la herencia dejada por el De Cujus HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS, representado en la cantidad para el momento de Bs. 234.123.400, y no la cantidad de 100.000 que originalmente le pertenecía según Declaración Sucesoral No. 000115 de fecha 15 de diciembre de 1995.

Que era el caso que una vez concluido dicho proceso, la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON LOPEZ ACEVEDO, no cumplió de forma oportuna sus obligaciones como es la cancelación de los Honorarios Profesionales causados por el presente juicio, siendo motivo que después de una espera, de buena fe y voluntad de ella para cancelarle sus honorarios profesionales, que noventa días después la demandara judicialmente por estimación e intimación de honorarios profesionales.

Que como punto previo el A quo hizo mención de una inepta acumulación de pretensiones que fue denunciado por el apoderado de la intimada, puesto que se reclamaron los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, lo cual tienen procedimientos distintos, por lo que declaró la demanda inadmisible de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal declaratoria es un exabrupto jurídico, adminiculado a esto es un garrafal error inexcusable derecho, que denota que el A quo no analizó exhaustivamente las actuaciones que conforman la presente causa, toda vez que el Tribunal a cargo del Juez Temporal Dr. SAMUEL DAVID AVEDAÑOS, en fecha 18 de mayo del 2001, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda por sus honorarios profesionales, siendo el caso que contra el fallo proferido por el A quo fue apelado por la intimada, y en la instancia superior en fecha 19 de junio de 2002, declaró sin lugar dicho recurso y en consecuencia, con lugar su derecho al cobro de los honorarios judiciales.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, declaró con lugar el recurso de casación y caso el fallo recurrido, reponiendo la causa al estado de que el Juez Superior que resultare competente dictara nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar al fallo.

Que en fecha 16 de abril de 2004 el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial entro a conocer como Tribunal de reenvió conforme a la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2003, por el Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Civil con motivo del recurso de casación interpuesto que fue declarado con lugar por considerar dicha Sala procedente la denuncia de infracción por falta de pronunciamiento sobre lo alegado, lo cual derivo la nulidad del fallo recurrido y dictada la Sentencia por la Alzada Accidental.

Que el Tribunal de la causa, cuando en fecha 28 de septiembre de 2010 dicta sentencia lo está haciendo sobre una sentencia definitivamente firme, que profirió el mimo Tribunal con una data del 18 de mayo del 2001, condenando a la parte intimada al pago de honorarios causados líquidos y exigibles más la indexación monetaria de la suma condenada y las costas procesales, por ser confirmada en todas sus partes por la Alzada, por tanto esta sentencia donde se pronuncia para declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación es asunto sobre el cual hay un pronunciamiento de la instancia superior en fecha 16 de abril de 2004.

Por último, solicitó que por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas sea declarado con lugar recurso de apelación incoado contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2010, por existir sentencia definitivamente firme, y en consecuencia, sea ordenada la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en fecha 18 de mayo de 2001, para que la condenada pague la suma intimada a favor de ella, y además sea practicada la experticia complementaria del fallo sobre la suma condenada a pagar conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela y pague las Costas Procesales.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, que incoara la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, contra la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, ambas identificadas.

Para resolver se observa:

El artículo 22 de la Ley de Abogados, es el fundamento legal para este tipo de acción, del cual se desprende el derecho que tiene todo Abogado a cobrar honorarios profesionales causados en razón de sus actuaciones en juicio y extrajudiciales en virtud de un mandato.

De igual forma, se establece en el precitado artículo que cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda, existiendo en consecuencia, los honorarios causados con ocasión a una controversia judicial, y los honorarios extrajudiciales, cuya tramitación se ventila por procedimientos distintos, según la citada Ley, y que, en el transcurrir de los años ha sido objeto de adecuación a los vigentes postulados constitucionales, por parte, tanto de la Sala de Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, expediente No. 04-2207, estableció lo siguiente:

“En este sentido, cabe verificar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada de este Alto Tribunal de la República, mediante la cual se ha establecido lo atinente al procedimiento aplicable en los juicios que por cobro de honorarios profesionales judiciales o extrajudiciales planteen los profesionales del derecho, para lo cual cabe citar la sentencia n° 159 del 25 de mayo de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, cuyo contenido es el siguiente:
“En reiteradas sentencias de esta Sala se han establecido las vías a seguir para la intimación de honorarios profesionales, que según fallo de fecha 22 de octubre de 1998, en el juicio Escritorio Jurídico Castillo Rodríguez & Asociados contra Inversiones Sabenpe, C.A., expresa lo siguiente:
‘…Como se puede apreciar, en el proceso de estimación e intimación de honorarios, se distinguen además de dos fases, dos modos de procedimientos que son distintos entre sí.’
‘De acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados, pudiendo oponer todas las defensas que creyere convenientes alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de unos honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve...”
“De lo anterior se deriva entonces, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron; seguidamente se inicia una primera etapa que va destinada al establecimiento del derecho al cobro de dichos honorarios profesionales por quien los reclama, la cual debe decidir el órgano jurisdiccional conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.” (Negrilla de este Tribunal)


En atención a lo dispuesto anteriormente, el Abogado para cobrar sus honorarios profesionales posee de dos vías, la incidental, la cual deberá intentarse dentro del juicio donde los mismos se causan, y la otra por medio de un juicio autónomo, ordinario o breve, cuando dichos honorarios tienen su origen en actuaciones extrajudiciales, es decir, las realizadas fuera del recinto judicial, con independencia a los recientes criterios jurisprudenciales que recientemente ha establecido la Sala de Casación Civil, toda vez que sus efectos son de carácter ex nunc, como garantía al efecto plausible, y el presente juicio se originó el 18 de marzo de 1999.

En el caso de autos, tenemos entonces que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de Abogado, causados con motivo de las actuaciones realizadas por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, con respecto a la asesoría, asistencia jurídica, defensa y representación de la ciudadana OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoara en contra de las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ACEVEDO RAMOS y JANETT ACEVEDO RAMOS, así como todo lo relacionado a los bienes que le puedan pertenecer a su cliente como coheredera de la Sucesión HERNAN NARCISO ACEVEDO RAMOS, se fundamentó en las siguientes actuaciones:

 Diligencia del 22-10-97, relativa a la consignación original y copia certificada de planilla Bs. 50.000.
 Diligencia del 03-11-97, relativa a la solicitud de prorroga para consignar original de planilla sucesoral Bs. 50.000.
 Diligencia del 04-11-97, relativa a la solicitud de medida preventiva de venta de bienes de la sociedad Bs. 250.000.
 Correspondencia del 04-11-97, enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000.
 Diligencia del 05-11-97, consignación de planilla de arancel Bs.50.000.
 Gestión de pago el 06-11-97, ante el banco de planilla de arancel Nº 315386 del 05-11-98 Bs. 50.000.
 Diligencia del 14-01-98, ratificación del temor fundado de venta de bienes de la sucesión Bs. 80.000.
 Diligencia 22-01-98, revisión de expedientes solicitando presunciones Bs. 50.000.
 Diligencia 23-01-98, solicitud de copia certificada declaración sucesoral 30-08-97 Bs. 70.000.
 Diligencia 28-01-98, apelación del auto del tribunal de fecha 27-01-98 Bs. 600.000.
 Diligencia del 17-02-98, solicitud de ser oída la apelación Bs. 300.000.
 Diligencia del 04-04-98, consignación planilla de arancel Bs. 70.000.
 Diligencia del 05-04-98, consignación de copia certificada del libelo de la demanda Bs. 80.000.
 Diligencia 13-04-98, estudio y redacción de informe ante el Superior notificando la apelación Bs.800.000.
 Diligencia 20-04-98, consignación documentos originales Bs. 80.000.
 Diligencia del 27-04-98, presentación de recaudos Bs. 80.000.
 Diligencia del 28-04-98, consignación de planilla arancel judicial Nº 1350 Bs. 80.000.
 Diligencia del 18-05-98, consignación de carteles Bs. 80.000.
 Diligencia del 23-06-98, solicitud de copia certificada de Oficio Bs. 80.000.
 Diligencia del 31-06-98, consignación de demanda Bs. 300.000.
 Diligencia del 28-09-98, solicitud de defensor ad litem Bs. 150.000.
 Diligencia del 20-10-98, notificación de correspondencia (telegrama) Bs. 80.000.
 Diligencia del 27-10-98, consignación de planillas de arancel Bs. 80.000.
 Diligencia del 28-10-98, consignación de documentos ante el Juez Superior de pruebas ante los alegatos Bs. 250.000.
 Diligencia del 29-10-98, consignación ante el superior de documentos: libelos de demandas, acta de defunción, acta de asamblea mercantil y planilla de arancel de la empresa Bs. 100.000.
 Diligencia del 03-11-98, consignación documento Bs. 80.000.
 Diligencia del 25-11-98, firma y entrega de convenimiento entre las partes y entrega de los inmuebles (local 2-9-11 del Centro Comercial DON PEDRO a la coheredera OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO Bs. 1.400.000.
 Diligencia del 16-12-98, consignación de papel para aclarar Bs. 80.000.
 Diligencia del 17-12-98, consignación de planillas de arancel Bs. 80.000.
 Diligencia del 11-01-99, solicitud de homologación Bs. 250.000
 Diligencia del 01-02-99, rectificación de documento Bs. 100.000
 Diligencia del 22-02-99, solicitud de documentos oficio del registrador Bs. 80.000.
 Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92+95.94+57.90) para un total de 263,06 mts2 en un precio de mercado de 890.000 Bs., por metro cuadrado para un total de 234.123.400 Bs., que de acuerdo al consentimiento entre las partes OMAIRA ISABEL RONDON DE ACEVEDO y la suscrita el 30% de 234.123.400 Bs., es la cantidad de 70.237.020 como HONORARIOS PROFESIONALES.


Ahora bien, del análisis de las actuaciones realizadas por la intimante y en las cuales fundamenta su derecho a cobrar honorarios profesionales de Abogado, se constata que en su gran mayoría, todas son actuaciones judiciales cursantes en el expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara en contra de las ciudadanas MERCEDES MARGARITA ACEVEDO RAMOS y JANETT ACEVEDO RAMOS, a excepción de las señaladas como “Correspondencia del 04-11-97 enviada a la oficina administradora de los bienes de la sociedad Bs. 50.000. (…) Gestión de pago el 06-11-97 -ante el banco, de planilla de arancel Nº- 315386 del 05-11-98 Bs. 50.000. (…) Gestión, medición y sumatoria del metraje de los locales (2-9-11), (109,92 +95.94+57.90) para un total de 263,06 mt2, en un precio de mercado de Bs. 890.000, por metro cuadrado para un total de 234.123.400 Bs.”, la cuales, si bien no cursan en autos, a juicio de esta Alzada se encuentran vinculadas al juicio, pues, se originaron con ocasión a su interposición.

De tal manera que, al no evidenciarse que ninguna de las actuaciones realizadas por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, constituyan actuaciones extrajudiciales cuyo procedimiento resulta manifiestamente incompatible con el pautado para la reclamación de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual quedara revocada, desestimándose en consecuencia el alegato referente a la inepta acumulación, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VII
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARTHA ANDREINA AVILA BELL, actuando en su propio nombre y representación, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de sus partes, debiendo el aludido Juzgado, emitir nuevo pronunciamiento.

Segundo: SE DESESTIMA el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, referente a la inepta acumulación.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, notifíquese a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI



YD/rc*
Exp. No. 10-7362