EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7706.
Parte actora: Ciudadanos ROSABEL TEREFINA IGLESIAS GARCIA y PABLO TREMAMUNDO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.812.362 y V- 15.404.701, respectivamente.
Apoderado judicial: Abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.636.
Parte demandada: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2004, bajo el No 71, Tomo 3-A.
Apoderada judicial: Abogada ANA SANTANDER ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.497.
Motivo: Cumplimiento de Contrato.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado RUBEN DARÍO ROMERO ORTIZ, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos ROSABEL TEREFINA IGLESIAS GARCIA y PABLO TREMAMUNDO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.812.362 y V- 15.404.701, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que ordena suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que recayó sobre un lote de terreno perteneciente a la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A.
Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, signándole el No. 11-7706 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2011, vencidas las horas de despacho del presente día para que las partes presentaran sus informes, se dejó constancia que compareció la representación judicial de la parte demandada consignando escrito de informes, en consecuencia se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, este Tribunal declaró que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia conforme con lo establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones
“Vistas las diligencias de fecha 31 de mayo de dos mil once(2011), 14 de julio del año en curso, y 06 de julio de 2011, la primera suscrita por el profesional del derecho, abogado RUBEN DARÌO ROMERO ORTIZ inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.636 en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ROSABEL TEREFINA IGLESIAS GARCIA Y PABLO TREMAMUNDO IGLESIAS, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicita al Tribunal se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar; la segunda suscrita por la profesional del derecho, abogada SANTANDER ORTIZ MARIA INES en su carácter de Apoderad Judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y EDIFICACIONES LATINA HORIZONTE C.A, parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal sea negado el pedimento que sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerido por la parte actora, este Tribunal al respecto observa: Que en fecha ocho (08) de abril de 2011, se homologó la suspensión de la presente causa solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene al auto dictado en fecha ocho (08) de abril de 2011, y se les advierte a ambas partes de querer un pronunciamiento de este Tribunal ambas partes deben solicitar el cese de dicha suspensión. Y Así se Decide”.
(Fin de la cita)
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS DE ALZADA
Mediante escrito presentado por ante esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2011, la parte demandada asistido de Abogado, entre otras cosas alegó:
Que en fecha 27 de julio del 2011, dicto el Tribunal de la causa, auto por la cual negó el pedimento de la parte actora y demandada en el juicio principal, en orden a dictar sentencia de fondo.
Que en fecha 08 de abril del 2011, las partes habían llegado a un acuerdo para suspender el proceso desde la fecha in comento hasta el 20 de diciembre de 2011 y que de tal auto apelo la parte actora.
Que del auto referido se evidencia conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que la apelación efectuada por la parte actora al auto in comento debe ser declarada inadmisible por no causar un gravamen irreparable ni contener en si mismo decisión de fondo.
Que la facultad de la que se valían las parte, libres de constreñimiento, a tenor del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, fue precisamente para poner en suspenso los lapsos procesales que les concede la ley en el proceso principal.
Que tal acuerdo de suspensión, se circunscribió al cumplimiento de dos y no de una sola condición.
Que el Tribunal de la causa, a través del auto apelado reitero el contenido del acuerdo suscrito el 08 de abril de 2011, manteniendo la suspensión de la causa principal hasta el 20 de diciembre del 2011, tal y como previa y expresamente se lo habían solicitado ambas partes procesales.
Finalmente, concluyó solicitando se admitiera y sustanciara el presente escrito de informes declarando no admisible y sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que instara a las partes a solicitar el cese de la suspensión acordada mediante auto del 08 de abril de 2011.
Para decidir se observa:
En primer término, es necesario para esta Alzada determinar la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como un auto que causa gravamen o como un auto de los establecidos en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, referido a los autos de mero tramite o sustanciación, por cuanto ello será determinante para la decisión, y así tenemos que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Que en fecha ocho (08) de abril de 2011, se homologó la suspensión de la presente causa solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene al auto dictado en fecha ocho (08) de abril de 2011, y se les advierte a ambas partes de querer un pronunciamiento de este Tribunal ambas partes deben solicitar el cese de dicha suspensión…”. (Fin de la cita)
Para quien decide, la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso, ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá necesariamente del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo, siendo que la carencia de éste efecto gravoso es lo que impregna a la providencia como de mérito tramite. El auto parcialmente transcrito ut supra, en modo alguno puede considerarse como gravoso y por ende apelable, pues, en él se indica a las partes que, de querer un pronunciamiento deben solicitar el cese de una suspensión acordada mediante auto del 08 de abril de 2011, cuyo contenido no consta en el presente cuaderno de medidas, e imposibilita a esta Alzada determinar su alcance y temporabilidad.
Sobre la naturaleza de los autos de mero tramite o mera sustanciación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 3.423, de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y opinión concurrente del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se expresó al efecto lo siguiente:
“…en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que dirigen a éste funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, ha solicitud de parte o de oficio por el Juez…”.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 08 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, se dejó sentado lo siguiente:
“…Las Sentencias Interlocutorias no apelables que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; de tal manera, que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de Mera Sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ella, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de hacer así, se estaría violentando el Principio de Celeridad Procesal tan celosamente custodiado por las normas Adjetivas…”
Por tal motivo, siendo que el auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación es de los denominados por la Ley, doctrina y jurisprudencia como de mero tramite, que en definitiva pertenecen al impulso procesal y no contienen decisión alguna, ni de procedimientos ni de fondo, siendo ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez, o a solicitud de las partes, el recurso de apelación ejercido debe declararse inadmisible. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado RUBEN DARIO ROMERO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 11.636, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSABEL TEREFINA IGLESIAS GARCIA y PABLO TREMAMUNDO IGLESIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.812.362 y V- 15.404.701, respectivamente, contra del auto de fecha 27 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 11-7706.
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