JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 11-7713


Parte Actora: ciudadano ALFREDO GARCIA DUARTE, venezolano, Mayor de edad y Titular de la Cedula de identidad Nro. V- 14.942.842.

Apoderado Judicial de la parte actora: Abogados MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.106.683 y 46.214.

Parte Demandada: ciudadano TOMAS MONTAÑO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.010.459

Apoderada Judicial: No constituyo Apoderado Judicial alguno.

Motivo: Interdicto Restitutorio.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GARCIA DUARTE, plenamente identificado, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare del Tuy.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 11 de octubre de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente dictar sentencia por lo que llegada la oportunidad se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibe escrito de informes presentados por la ciudadana Abg. CARMEN MARTZA ARIETA, plenamente identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose el lapso de 08 días para la presentación de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el articulo 519 eiusdem.

En fecha 08 de diciembre de 2011, siendo el lapso de ocho días fijados para que las partes presenten sus escritos de observaciones, sin que ninguna de ellas lo hiciere, es por lo que se deja constancia de que la presente causa entro en lapso de sesenta (60) dias calendario para dictar sentencia.

Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
(“…)En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención”. Así se decide. (Destacado del Tribunal)
Ahora bien una vez revisadas las actas que conforman esta causa evidencia quien suscribe que efectivamente el actor no le dio el suficiente impulso procesal para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano TOMAS MONTAÑO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.010.459, pues se limitó a demandarlo.
De tal manera que, ante la falta de impulso procesal para librar la compulsa al ciudadano TOMAS MONTAÑO MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.010.459, en el escrito libelar o en alguna otra diligencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del 16-05-2011, fecha en la que se admitió la demanda, debe concluirse en que, en el presente caso, se verificó la perención de la instancia, y como consecuencia de ello, la extinción del procedimiento. Y ASI SE DECIDE.-
Tal como expresa la letra del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”. Examinado así el expediente y viendo que no consta el cumplimiento por el actor quien suscribe verifica que la solicitud de perención está ajustada a derecho, por lo cual la extinción de la instancia debe ser decretada, pues, como quedó sentado el actor incumplió su carga procesal. Y ASÍ SE DECIDE. (Fin de la cita)


Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara, a impugnar la decisión dictada en fecha el19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, que declarara la perención de la instancia.

Para resolver se observa:

A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:

El 07 de abril de 2010, fue presentado ante Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, el escrito libelar de la demanda incoada por los arriba referidos, en contra del ciudadano TOMAS MONTAÑO MATA. (Ver f. 1 al 03).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, se recibe en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de la declinatoria de competencia, admitiéndose la demanda ordenando el emplazamiento del ciudadano TOMAS MONTAÑO MATA. (Ver f. 68).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
(“…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
(“…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…) (Resaltado añadido).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
 Mediante auto del 12 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano TOMAS MONTAÑO MATA
 Mediante decisión del 19 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, y como quiera que las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, evidencia esta Alzada que la parte actora ha cumplido con dicha obligación, sin embargo, la demanda se admitió el 12 de mayo de 2011, y hasta el 19 de Septiembre de 2011, no consta diligencia alguna por parte de los actores que indique o de indicio de que efectivamente se le suministraron lo emolumentos al Alguacil del Tribunal, trascurriendo en demasía el lapso de ciento veintisiete (127) días sin que la parte actora cumpliera su obligación, todo lo cual conlleva a considerar que en el presente caso se verificó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ y CARMEN MARITZA ARRIETA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO GARCIA DUARTE, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-14.942.842, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la cual se deberá confórmar bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la extinción de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MIRTA JOSEFINA LARA DE MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFREDO GARCIA DUARTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.942.842, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la EXTINCIÓN de la instancia.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintidós (22) días del mes febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/davila*
Exp 11-7713