JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7784.

Parte actora: Ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.774.008.

Apoderado Judicial de parte actora: Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.260.

Parte demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, anotada bajo el No. 27, Tomo 204, representada por el Ciudadano GERARDO DUEÑAS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.822.869.

Abogado Asistente de la parte demandada: Abogado GERMAN LUIS CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.566.

Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., representada por el ciudadano GERARDO DUEÑAS.
Recibidas las actuaciones en fecha 27 de enero de 2012, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de febrero de 2012, signándole el No. 12-7784 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el decimo día de despacho siguiente, a esa fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de noviembre de 2010, la parte actora entre cosas adujo lo siguiente:

Que su representado es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE decímetros cuadrados (4.918.57 mts), distinguida con el Nº. 30 según consta del plano de Parcelamiento Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el galpón tipo industrial sobre ella construido, con un área de construcción de MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (1.980, 00 Mts.2).

Que dicho inmueble se le dio en administración al ciudadano MANUEL PERERA, titular de la cédula de identidad Nº V-937.999, a fin de que arrendase el inmueble, en virtud de que su representado se ausentó del país.

Que su representado tuvo conocimiento posteriormente que el inmueble objeto del presente litigio había sido arrendado en el año 2001, en forma verbal e indefinida a la empresa INDUSTRIAS SANMAIN C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 204, A Sgdo, representada por el ciudadano GERARDO DUEÑAS, como director.

Que se celebró contrato de arrendamiento verbal e indefinido por la empresa INDUSTRIAS SANMAIN, C.A.; el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500,00) y que posteriormente, según lo conversado entre el cliente y el administrador, el canon de arrendamiento fue aumentando hasta llegar en el año 2006 a la suma de TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00).
Que se supo que la arrendataria tenía un atraso en el pago de cánones de arrendamiento y a partir del año 2007, la parte actora dejó de percibir dinero con motivo del arrendamiento.

Que en marzo de 2008, falleció el administrador del galpón y que su representado no supo nada del inmueble sino hasta el año 2010, cuando regresa al país.

Que en visita realiza al referido galpón pudo constatar que existía un grave deterioro de todas las instalaciones del galpón

Que no había mantenimiento e incluso existían tomas ilegales de luz desde la calle en el inmueble.

Con respecto a la falta de pago del canon de arrendamiento manifiesta que para la fecha de la interposición de la demanda el señor Dueñas se ha negado a cancelarlo y tan poco se ha acogido al procedimiento de consignaciones arrendaticias, por lo tanto se encuentra insolvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de abril de 2008 hasta agosto de 2010, fecha de la interposición de la demanda.

Como fundamento legal de su demanda invocó los artículos 11, 20, 33 y 34 causal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda consigno escrito mediante el cual alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que niega, rechaza y contradice que a su representada se le haya arrendado el inmueble objeto del presente litigio.

Que mal puede afirmar el demandante que tuvo conocimiento de que el inmueble al que se alude le fue arrendado a su representada, ya que la misma fue constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de octubre de 2005, quedando anotada bajo el Nº 27, tomo 204-A-SGDO.

Que es totalmente incierta la presunta relación arrendaticia.

Que lo cierto es que a mediados del año 2002 lo contacto el ciudadano MANUEL PERERA, le ofreció un lote de terreno, en total abandono donde estaba y todavía se encuentra un galpón con una división de por medio en ruina y desolación.

Alegó que el ciudadano MANUEL PERERA le manifestó que era de su propiedad y que por temor a una posible invasión estaba dispuesto a permitirle que lo ocupara y le pagara un porcentaje del producto del reciclaje del material de chatarra, plástico y aluminio.

Que en virtud de que el lote de terreno y el galpón le servirían para el reciclaje del material optó por aceptarlo y le entregaba contraprestación en forma periódica, pequeñas cantidades de dinero que oscilaban entre cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) y algunas veces hasta setecientos bolívares (Bs.700,00) o más dependiendo la recolección.

Que quería constituir un factor mercantil, bajo la denominación de compañía anónima, pero que nunca pudo emprender formalmente, por no disponer al menos de un contrato de arrendamiento escrito.

Que nunca se le exhibió algún documento, ni de propiedad del terreno, ni del galpón, ni mucho menos contrato de administración o poder alguno, que lo hiciera presumir que el ciudadano MANUEL PERERA no era el dueño.

Que de ninguna forma o manera, medio entre ellos una relación arrendaticia, sino un acuerdo verbal de compartir ganancias del reciclaje.

Que niega, rechaza y contradice, que la Sociedad Mercantil INDSUTRIAS SANMAIN C.A., le adeude al demandante veintinueve (29) cánones de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice que cuando el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF hizo acto de presencia en el galpón no sabía que éste presuntamente fuese el propietario, ya que jamás tuvo comunicación con él sino con el ciudadano MANUEL PERERA.

Que además de lo anterior, el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, se presentó en el galpón sin ningún documento que lo acreditara como propietario del inmueble objeto de la presenta acción.
Que el titulo presentado en el presente juicio fue evacuado a pocos días de la presentación de la demanda.

Que niega rechaza y contradice que el inmueble esté en un estado de deterioro.

Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda.

Que niega rechaza y contradice que el demandante pueda solicitar la desocupación del inmueble, alegando una relación arrendaticia.

Aduce que la presente demanda debería declararse la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el desalojo, por las causas invocadas conforme a la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

Que a su decir no están en presencia de un arrendamiento, sino de de un prestamos de uso, con la connotación que quien cedió el bien, recibía un beneficio dinerario, eventual lo percibía y se lucraba con ello.

Concluyó solicitando en primer lugar se declarara la falta de cualidad e interés de la parte actora, en segundo lugar se declarara sin lugar la presente acción, y por último se condenara a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluyendo los honorario profesionales, estimándolos en un veinticinco por ciento (25%).

Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:

Adjunto al escrito libelar el actor consignó las siguientes pruebas documentales:

Marcado con la letra “B”, copia simple documento de propiedad de un inmueble ubicado en La Urbanización Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Paracotos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, constituido por parcela industrial, distinguida con el Nº 30, registrada ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1987, quedando anotada bajo el Nº 76, Tomo 18-A Pro. (Folio 09 al 11).
Marcado con la letra “C”, copia simple del Titulo Supletorio de fecha 17 de Junio de 2010, otorgado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de Julio de 2010. (Folio 12 al 17).

Marcado con la letra “D” copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil “INDUSTRIAS SANMAIN, C.A. y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la referida sociedad mercantil, debidamente registradas. (Folio 18 al 34).

Encontrándose en la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante invocó e hizo valer el mérito favorable de las pruebas aportadas a los autos, ratificó todas las pruebas que fueron acompañadas con el libelo de la demanda, y consignó los siguientes medios de pruebas:

Comunicación del presente expediente, cursante al folio 76.

Copia simple del acta de defunción No 14, folio 14 y vuelto.

Recibo de pago de fecha 14 de Noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano EDGAR NUÑEZ CAMINERO, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 3.000.000, oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES (BS. 3.000, oo); por concepto de honorarios profesionales (Folio 75).

Solicitó las testimoniales de los ciudadanos HORTENSIA ALBORNOZ, YOLANDA GISELA VARGAS GONZALEZ y WALTER DAVID MATURI ALBORNOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.065.453, V-6.064.935 y V-6.193.338, respectivamente.

Asimismo, solicitó la Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente litigio, a fin de que se dejara constancia de los siguientes particulares: 1) de las personas que se encuentran en el inmueble al momento de practicar la inspección, 2) Del estado general en que se encuentra el inmueble y todas su instalaciones, y 3) De cualquier otra circunstancia pertinente a los hechos controvertidos y/o las causales invocadas en la demanda.





Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“En el caso de marras, la parte demanda opuso como defensa previa al fondo, en la oportunidad en que contestó la demanda, la falta de cualidad del demandante o falta de “ligitimatio ad causam”, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que la parte actora en la demanda manifestó ser el propietario del bien inmueble cuyo desalojo solicita y textualmente el demandado explanó en su escrito de contestación lo siguiente: “(omisis) invocando la falta de pago de un supuesto canon de arrendamiento, que nunca existió, ni fue el motivo de la ocupación por parte del referido inmueble, pretende dar por terminado un negado arrendamiento, según el demandante a tiempo indeterminado y verbal; el cual a todo evento rechazo y contradigo. No puede pretender el demandante fundamentar su demanda, toda vez que ésta no fue la intención, ni propósito que estuvo en el animus de la persona que me lo entregó, ni mucho menos fue la mía…”, argumento que es exactamente igual al esgrimido para la contestación al fondo.
No obstante lo anterior a criterio de quien suscribe, se hace necesario precisar el concepto de litigación o cualidad para ser parte en juicio, para sí establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecuencia de la justicia.
Así pues la doctrina patria como la extranjera, ha precisado que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en la relación a la titularidad del derecho, pues básicamente se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal.
En materia arrendaticia la legitimación ad causam, para obrar como actor, es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico de requerir el desalojo del inmueble (por ejemplo, propietario, locador, comodante) y se presenta ejercitándolo como titular efectivo. (Kenny, Héctor Eduardo, “Proceso de desalojo”, Buenos Aires, Astrea, 2.001, pág. 69 y sgtes.).
Subsumiendo el caso de marras, a lo anteriormente expuesto se evidencia del escrito libelar que la acción de Desalojo fue interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, ampliamente identificado en autos, quien manifestó ser propietario tanto de la parcela de terreno como del galpón construido sobre la misma, propiedad de la parcela que quedó plenamente demostrada, a través e la copia simple del documento de propiedad de la parcela distinguida con le No. 30 ubicada en la Urbanización Industrial La Cumana de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hoy Oficina de Registro Público, analizado en el Capítulo II del presente fallo y al que se le atribuyó pleno valor probatorio. Y así lo considera el Tribunal.-
Con respecto a la propiedad del galpón debe presumirse que fue hecha por el propietario del terreno a sus expensas, es decir por el accionante ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, identificado en autos, a tenor de lo establecido en el artículo 555 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…”; en consecuencia es forzoso concluir que el ciudadano GUILLERMO RAMIROFF, es también propietario del galpón construido sobre la referida parcela de terreno, por no haber sido desvirtuada la referida presunción. Y así se decide.-
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el accionante posee legitimación ad causam, para actuar en el presente proceso, por lo tanto se declara sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad, interpuesta por la parte demandada. Y así se decide.-
V
Decidido con inmediata anterioridad el falta de cualidad opuesta como defensa previa al fondo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia.
El principal punto controvertido en la presente causa es primordialmente la existencia o no del contrato de arrendamiento verbal e indeterminado que alegó el actor que existía con la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., y situación que negada y desconocida por ésta, quien manifestó que ocupa el referido galpón debido al acuerdo que llegó con el ciudadano MANUEL PERERA, quien le permitió ocupar el galpón cuyo desalojo solicita a cambio de que le pagará un porcentaje del producto del reciclaje.
La parte actora alegó en su libelo que le dio “…en administración…” al ciudadano MANUEL PERERA, quien en vida fuera portador de la cédula de identidad No. 973.999, el inmueble constituido por la parcela identificada con el No. 30, del plano de Parcelamiento Industrial La Cumaca en Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , quien a su vez se lo dio en arrendamiento a la sociedad mercantil INDUSTRIAS SANMAIN, C.A., en el año 2001, fijándose un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares fuertes, (Bs. 500,oo), cantidad que se incremento en el año 2006 a Tres Mil Bolívares fuertes (Bs. 3.000,oo).
Durante la tramitación del proceso, la parte actora no aportó prueba alguna que demostrase tales afirmaciones: el hecho de haber nombrado administrador al ciudadano MANUEL PERERA, del inmueble tantas veces mencionado; haberse pactado el canon de arrendamiento en las cantidades de dinero mencionadas, e incluso haberlas cobrado, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones, obligación que se encuentra igualmente consagrada en el artículo 1.354 del Código Civil. Y así lo considera el Tribunal.
Con respecto a las afirmaciones efectuadas por la parte demandada, se debe destacar que en su escrito de contestación afirmó que había pactado con el ciudadano MANUEL PERERA, que ocupara el inmueble y le pagara un porcentaje producto del reciclaje de material de chatarra, plástico y aluminio, entregándole en forma periódica una cantidad de dinero que oscilaba entre Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y Setecientos Bolívares (Bs.700,oo). Al igual que la parte actora, el demandado no trajo a los autos prueba alguna de sus afirmaciones de hecho y que de manera contundente se evidenciara que no ocupa el inmueble, cuya entrega solicita el actor, en calidad de arrendamiento, incumpliendo de esta manera con la carga legal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y así lo considera el Tribunal.-
Así pues en el caso bajo análisis a criterio de quien suscribe, se ha configurada el supuesto jurídico consagrado en el encabezado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favocerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Destacado del Tribunal), ya que ninguna de las partes probó sus afirmaciones de hecho; en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. …”.

(Fin de la cita)

Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., representada por el ciudadano GERARDO DUEÑAS.

Considera necesario esta Juzgadora antes de emitir pronunciamiento alguno, sobre el fondo del presente asunto, efectuar previamente las siguientes consideraciones sobre la acción interpuesta:

Se observa de la revisión de las actas procesales que, el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF pretende el desalojo de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de cuatro mil novecientos dieciocho con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4.918.57 mts.), distinguida con el No. 30 según consta de plano del Parcelamiento Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, registrada ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1987, quedando anotada bajo el No. 76, Tomo 18-A Pro, y galpón tipo industrial sobre ella construida, en virtud del incumplimiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A. en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento.
De este mismo modo, se observa del escrito libelar que el demandante utiliza como fundamento legal de sus pretensiones, lo siguiente:

“(…) por cuanto la empresa INDUSTRIAS SANMAIN C.A., antes identificada, ha incurrido en un incumplimiento grave, en primer lugar, de la norma contenida el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ha dejado de cancelar los veintinueve (29) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2008 hasta agosto del presente año, ambos inclusive, lo que evidencia la falta de pago; y en segundo lugar, y en forma subsidiaria, de la norma contenida el literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ha causados (sic) daños superiores a los provenientes del uso normal del inmueble; es por lo que acudo ante usted ciudadano Juez, para demandar por DESALOJO en nombre de mi representado, como en efecto lo hago, a la empresa INDUSTRIAS SANMAIN C.A., antes identificada, en su carácter de ARRENDATARIA, para que convenga o en su defecto, a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En desalojar y entregar, libre de bienes y personas, el inmueble (…), quedando sin efecto el referido contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: En pagar a mi representado, como justa indemnización a titulo de daños y perjuicios causados por el Lucro Cesante, la suma de BOLIVARES OCHENTA Y SIETE MIL (Bs. 87.000,00), suma equivalente a la cantidad que dejó de percibir mi representado por los veintinueve (29) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril del año 2008 hasta agosto del presente año, a razón de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00). (…)”

Así las cosas, observa esta Juzgadora que el Tribunal de la causa debió advertir la inadmisibilidad de la demanda, sin necesidad de abrir el contradictorio, para lo cual resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 407 de fecha 21 de julio de 2009, expediente No. 08-629, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, donde estableció que:

“(…) cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:
“...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:
“…Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sent. S.C.S. 22-10-97)
Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).”

Bajo tal criterio, esta Juzgadora observa de la revisión del libelo de demanda, que el accionante en el particular primero del escrito libelar solicitó el Desalojo del inmueble constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 30, según consta del plano del Parcelamiento Industrial La Cumaca de Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y galpón tipo industrial sobre ella construida, y que además de ello, quedara sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y en el particular segundo solicitó como daños y perjuicios, el pago de los cánones de arrendamientos dejados de percibir. De tal manera que, comete un error a la hora de escoger su pretensión, puesto que solicita el desalojo del inmueble dado en arrendamiento, y asimismo la resolución del contrato de arrendamiento verbal.

Ante ello, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”

De lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos el demandante acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una a la otra, por lo que la demanda debe ser declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y al explanar en el libelo de manera indistinta el desalojo del inmueble, y pedir consecuentemente la resolución del contrato de arrendamiento, deja en indefensión a la parte demandada, por lo que lo procedente es sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyan mutuamente y que no pueden nunca acumularse por cuanto se contradicen. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, esta Superioridad observa que el Juzgado A quo no previno la circunstancia de INADMISIBILIDAD que rodeaba la demanda, y pasó a sustanciar sobre el fondo, tal y como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”

Siendo de conformidad con lo pautado en el artículo 78 ejusdem, uno de los motivos de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. (…)”

Como es el caso del DESALOJO y la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, ambas pretensiones antinómicas; por lo que, al tratarse de inminente orden público, lo procedente es declarar insubsistente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, y consecuencialmente declarar la inadmisibilidad inadvertida. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, esta Juzgadora no puede pasar por alto hacer un llamado de atención, a la Juez del Tribunal de la causa, y se le apercibe para que en lo sucesivo analice con detenimiento las pretensiones, y excepciones o defensas expuestas por las partes durante la secuela de las causas que conoce, a fin de evitarle tanto al operador de justicia como a las partes un desgaste procesal que transgrediría flagrantemente con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es su deber decidir las controversias en un tiempo razonable para garantizar así la tutela judicial efectiva.

Capítulo VI
DISPOSITIVO

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por el Abogado DAVID MAURICIO DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.008, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: la INADMISIBILIDAD ex officio de la demanda de DESALOJO y RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.774.008, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SANMAIN C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2005, anotada bajo el Nº 27, Tomo 204, representada por el Ciudadano GERARDO DUEÑAS, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-81.822.869, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del orden público.

Tercero: Por cuanto la parte demandante ha resultado vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ


EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y siete de la tarde (02:07 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/RC/ycc.-
Exp. No. 12-7784.