JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 12-7801
Recusante: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., por medio de sus Apoderados Judiciales Abogados LEOPOLDO MICETT y JOSE ALEJANDRO PEREZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.974 y 115.651, respectivamente.
Jueza Recusada: Abg. JOANNY CARREÑO, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas, de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Charallave.
Capítulo I
UNICO
En fecha 27 de octubre de 2011, los abogados LEOPOLDO MICETT y JOSE ALEJANDRO PEREZ, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora solicitan a la ciudadana Jueza de Municipio la INHIBICION de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, procede a decidir la referida inhibición en la cual declara lo siguiente:
"…quien aquí decide observa que, no existe en el expediente pronunciamiento alguno que verse sobre la materia de fondo debatida en la presente causa, en tal sentido, no están llenos los extremos procesales contenidos en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil invocado por la parte actora, por lo que este Tribunal a los fines de garantizar una tutela Judicial imparcial, idónea transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. Por todo lo expuesto; se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de inhibición solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora”.(negrillas de este Tribunal fin de la cita)
Así mismo consta en autos la actuación procesal referente al acta del 11 de noviembre de 2011, contentiva de la exposición recusatoria interpuesta por los ciudadanos abogados LEOPOLDO MICETT y JOSE ALEJANDRO PEREZ, plenamente identificados, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima “ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en la cual plantea lo siguiente:
"…en vista de la decisión de fecha 01 de noviembre de 2011, RECUSAMOS a la ciudadana Jueza de este Despacho de la presente causa, por tener interés manifiesto en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con algunos de los litigantes”.(subrayado de la parte recusante fin de la cita)
Por otro lado la Abg. JOANNY CARREÑO, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave, en su informe de recusación adujo lo siguiente:
"…PRIMERO: vista la recusación formulada en mi contra por el abogado JOSE ALEJANDRO PEREZ, la cual fundamento en el ordinal 12 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta dicho recurso, por cuanto no he tenido trato profesional, comercial o social; verbal o de otra índole, en el recinto del tribunal o fuera de el; en publico o privado con ninguna de las partes que intervienen en el presente Juicio. Por consiguiente, es imposible que exista sociedad de interés o algún tipo de amistad con alguno de los litigantes. SEGUNDO: es necesario hacer notar que, la amistad intima puede definirse como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos o mas personas o grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa, por lo que, su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creen la convicción de que el juez esta influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, lo cual no esta configurado en el caso de marras, en virtud de lo expuesto anteriormente. TERCERO; por los argumentos esgrimidos, es evidente que en la presente causa no hay fundamento jurídico valido para la presente recusación, razón por la cual esta debe ser desestimada por quien legalmente deba decidirla…”. (Fin de la cita)
Considera necesario esta Juzgadora, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la parte recusante a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de recusación invocada, y si la actuación realizada fue realizada en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRADORA IBIZA, en contra del ciudadano MONTEZUMA ZAMBRANO LUIS ENRIQUE:
Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a lo establecido en el articulo 92 eiusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la recusación, como la fundamentación alegada, y en tal sentido se observa:
ARTICULO 82. Los Funcionarios Judiciales sean ordinarios accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
12°- Por tener la recusada sociedad de interés, o amistad intima con algunos de los litigantes.
ARTICULO 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez expresándose las causales de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Ahora bien antes de entrar a decidir el fondo de la presente incidencia es importante para quien suscribe hacer acotación a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Este señalamiento obedece a que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que la parte demandada presuntamente se encontraba confesa, por lo que el procedimiento se encontraba en fase de sentencia, no obstante la Jueza recusada instó con total ligereza a las partes a un acto conciliatorio lo que resulta totalmente contradictorio, pues si bien el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez o Jueza a excitar a las partes a la conciliación, los argumentos esgrimidos por el Tribunal de la causa, tales como “revisados como han sido los recaudos que conforman le presente expediente, el Tribunal insta a las partes a un acto conciliatorio” , no justifican tal proceder, lo que para quien suscribe detenta un interés en la causa.
Es evidente que las circunstancia de hecho planteadas en la causa donde la jueza A quo, insto a un acto conciliatorio y además declaro improcedente la inhibición solicitada por la parte actora, son hechos demostrativo de tener interés en la causa a criterio de quien aquí decide demostraron fehacientemente que la Jueza recusada violo y transgredido el derecho a la defensa tal y como lo explana en su escrito de recusación la parte actora, aduciendo que esta mantiene un interés manifiesto en la presente causa, en las actas que conforman el presente expediente existen pruebas suficientes que demuestren tal aseveración, en virtud de lo cual esta Alzada se ve forzada a declarar CON LUGAR, la recusación propuesta. Y ASÍ DECIDE.
Por último quien decide, hace un llamado de atención a la Jueza del Municipio Cristóbal Rojas, por la actividad desplegada en la causa, ya que hizo alarde de un desconocimiento absoluto del derecho al pronunciarse en los términos que lo hizo con respecto a la inhibición solicitada cuando es evidente que el procedimiento era otro a seguir, sin duda que debe poner en práctica el principio procesal “Iura Novit Curia” que el juez es conocedor del derecho, y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales.
Capítulo II
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación planteada en fecha 11 de noviembre de 2011, por los Abogados LEOPOLDO MICETT y JOSE ALEJANDRO PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA ADMINISTRADORA IBIZA C.A., en contra de la Jueza de Municipio del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción del Estado Miranda, con sede en Charallave
Segundo: Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, quien deberá seguir conociendo la presente causa.
Tercero Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las Diez y quince Minutos horas de la Mañana (10:15 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
YD/davila**.
Exp. No. 12-7801.
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