EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7795.
Parte demandante: BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.683.206.
Apoderada judicial: Abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886.
Parte demandada: SERGIO ARTURO MONTESDEOCA BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.680.388.
Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal (Regulación de Competencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio por partición de la comunidad conyugal propuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda -previa distribución de causas-, por la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ, contra SERGIO ARTURO MONTESDEOCA BELLO, todos identificados, el precitado órgano jurisdiccional negó la declinatoria de competencia solicitada por la representación judicial de la parte actora, contra lo cual se ejerció el recurso de regulación de competencia.
Recibido el expediente en esta Alzada, mediante auto del 02 de febrero de 2012, se fijó un lapso de diez (10) días para decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del citado lapso, se procede a dictar sentencia bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO


Mediante decisión de fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la declinatoria de competencia solicitada, en los siguientes términos:

“…Visto el contenido del escrito presentado por la abogada ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el pedimento formulado, este Tribunal previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pronuncia de la siguiente manera: 1°) Del libelo de demanda que da origen a la presente causa, se desprende que fue presentado ante el sistema de distribución de causas, el día 10 de febrero de 2009, admitiéndose en fecha 25 de marzo de 2009; 2°) Si bien; es cierto que en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas, y Adolescente (reformada) y publicada en Gaceta con el Nro. 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007 y con el Nro. 38.901 del 2 de abril de 2008; en su artículo 177, del numeral l) expresa: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes”, no es menos cierto que por Resolución N° 2008-0006 de fecha 4 de junio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 2°, se desprende: “Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y los Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”. Sin embargo, cabe destacar que en fecha 15 de junio de 2010, es cuando en el Estado Miranda, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en virtud del Oficio Nro. 0800 de fecha 20 de mayo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución Nro. 2009-0038-A, de fecha 30 de septiembre de 2009, provenida del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de esta disposición mal pudiese este Juzgado declinar dicha causa de Partición, al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del diferimiento que señala la resolución, así como la puesta en vigencia de la misma en el Estado Miranda, toda vez que el sistema venezolano rige el principio de “irrectroactividad de la Ley”, no resultando posible aplicar la disposición de la reforma in comento por cuanto la presente causa nació antes de su puesta en vigencia en el Estado Miranda, esto es, el 10 de febrero de 2009, por lo que este Despacho niega el pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de lo antes expuesto, y así se establece…”.
(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA RESOLVER EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA

A los fines de determinar si esta Alzada es competente o no para resolver el presente recurso, es necesario revisar el contenido y el alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 71. “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”.

Del contenido y alcance de la disposición antes transcrita, se colige que en el presente caso fue ejercida la regulación de competencia contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, siendo esta Alzada en razón del territorio, su superior jerárquico para la resolución del recurso, en virtud de lo cual resulta competente para regular la competencia en el presente juicio, y establecer si la decisión se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECIDE.

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, pasa esta Alzada a regular la competencia en el presente asunto, con base en las siguientes consideraciones:

La demanda que originó la presente incidencia, vera sobre una partición y liquidación de bienes conyugales, que existió entre la ciudadana BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ y el ciudadano SERGIO ARTURO MONTESDEOCA BELLO, tal como se infiere de la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dice la parte actora haber acompañado a su demanda. De igual forma se observa, que la demanda fue presentada para su distribución el 10 de febrero de 2009, en virtud de lo cual, según alegó el Tribunal de cognición, no le es aplicable la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así las cosas, debe acudirse entonces a la Ley especial que rige la materia con la finalidad de verificar su correcta aplicación y así determinar el órgano jurisdiccional competente, observándose previamente que en el presente juicio figuran como parte demandante y demandada los ciudadanos BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ y SERGIO ARTURO MONTESDEOCA BELLO, quienes actúan en nombre propio y no en representación de sus hijos, por lo que tratándose de personas adultas plenamente capaces, donde no figuran niños, niñas o adolescentes como sujetos activos o pasivos en la relación jurídico procesal, el asunto debatido evidentemente le corresponde -en principio- a la jurisdicción civil ordinaria.

Como excepción a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 177, parágrafo primero, literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta oficial No. 5.859, del 10 de diciembre de 2007, establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para conocer de “Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal”, cuya vigencia tendría lugar a los seis meses después de su publicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 680 eiusdem, siendo que en el caso particular de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no ocurrió de tal manera, pues, no fue sino a partir de la Resolución No. 2009-0038-A, del 30 de septiembre de 2009, cuando se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y por ende, la aplicación de la citada Ley en cuanto a su reforma.
Por tal motivo, siendo que para la fecha de interposición de la demanda que generó la presente incidencia no estaba vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiendo en consecuencia la competencia a la Jurisdicción Civil ordinaria, y en este caso en particular, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la Abogada Zoraida Sánchez Reyna, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.886, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BRENDA YANET QUINTANA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-8.683.206, contra la decisión dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: Se CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, la decisión dictada el 06 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien deberá seguir conociendo del presente asunto.
Tercero: Se exime de la condena establecida en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil, a la parte recurrente, al no considerarse infundado el presente recurso.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI

YD/rc*
EXP N° 12-7795