JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7803.

Parte recurrente: Ciudadanos RAUL EVENCIO ORTA ORTA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.109.985, V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente.

Apoderado judicial: Abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8565.

Parte recurrida: Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Motivo: Recurso de Hecho.

Capítulo I
UNICO

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL EVENCIO ORTA ORTA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, todos identificados, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación que ejerciera el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 25 de enero de 2012.

A tal efecto, debe señalarse que el recurso de hecho es la impugnación contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando éste la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. De tal modo que, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.

Con respecto a ello, debe acotarse que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción o el ejercicio de algún recurso previsto en el ordenamiento jurídico, y en el caso bajo estudio, éste fue ejercido conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la representación judicial de la parte actora contra el auto dictado en fecha 17 de enero de 2012, en el cual se dictó lo siguiente:

“(…) SE ACUERDA invitar a los niños antes mencionados, a los fines que sean oídos por esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cumplimiento a las disposiciones de las O.D.N.A.O, decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Visto igualmente diligencia suscrita por la profesional del derecho Abg. Mónica Boyer, obrante al folio 89, mediante la cual solicito la devolución del instrumento poder en el cual ejercía la representación de los referidos niños, y a los fines de preservar los derechos de los niños de autos, SE ORDENA, librar oficio a la coordinadora de la defensa publica (sic) a los fines que designen un defensor publico (sic), para que defienda los derechos de los hermanos ALMEIDA MILAN, Por último en relación a la solicitud de la partición, planteada por el ciudadano DEMETRIO ALMEIDA HERNANDEZ, SE DECLARA IMPROCEDENTE, lo solicitado dado que aun no se ha dado la evacuación procesal de contestación de demanda. (…)”

Posteriormente, conforme se indicó, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido, en virtud de lo cual se interpuso el presente recurso de hecho. No obstante a ello, se observa del escrito presentado ante esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2012, que el recurrente expuso que “(…) Hasta la fecha el tribunal de primera instancia no se ha pronunciado sobre la apelación ejercida (…)”, lo cual se puede constatar con la simple comparación de las fechas, por lo que para el momento de la interposición del presente recurso, el Tribunal recurrido aún no se había pronunciado siquiera con respecto a la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2012.
De este modo, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrilla de este Tribunal)

Así las cosas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido reiteradamente que, la omisión del Tribunal en admitir la apelación no comporta que la parte interesada deba ejercer un recurso de hecho, por cuanto la misma no se traduce en una negativa tácita; de tal manera que, debe la parte aguardar o instar a que el Tribunal de la causa, aún tardíamente, se pronuncie sobre la apelación ejercida por ella, bien negándola o admitiéndola en un solo efecto.

De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente entonces que al haber la parte recurrente interpuesto el presente recurso de hecho, sin ni siquiera haberse pronunciado el Tribunal de la causa expresamente con respecto a la apelación ejercida en fecha 25 de enero de 2012, forzoso es para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE el recurso de hecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el Recurso de Hecho presentado por el Abogado PEDRO BETANCOURT LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8565, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAUL EVENCIO ORTA ORTA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.109.985, V-4.590.303 y V-15.315.666, respectivamente, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI






YD/RC
Exp. No. 12-7803.