JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 09-6874
Parte demandante: MARIA TERESA DA SILVA FERNANDES, ANTONIO ISIDRO FERNANDES DA SILVA y NORBERTO FERNANDES DA SILVA, de nacionalidad portuguesa la primera y venezolanos los demás, en su orden, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-583.986, V-6.265.199 y V-12.730.760, respectivamente.
Apoderada Judicial: Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739.
Parte demandada: Sociedad Civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO, S.C.”, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.985, bajo el No. 43, Protocolo Primero, Tomo 17.
Apoderado Judicial: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Cobro de Bolívares.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 09 de junio de 2009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que en fecha 16 de julio de 2009, la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
En fecha 22 de julio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que estando la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN
Adujo la representación judicial de la parte actora, que sus representados son beneficiarios por ser legítimos herederos de FERNANDES COELHO RODRIGUES ANTONIO, de una letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 1º de febrero de 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 136.100,oo), la cual fue aceptada para ser pagada en fecha 1º de agosto de 2008, sin aviso y sin protesto por la sociedad civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”
Que la letra fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto, y se encuentra firmada por los ciudadanos MANUEL PIRES NUNES, POVER RAMÓN RODRIGUEZ y JOSE MANUEL NUNES PEREZ, en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas de la referida sociedad civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”.
Que presenta dicho efecto de comercio en forma original, al igual que constancia expedida por los referidos representantes de la sociedad civil, a quien procede a demandar para que pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 136.100,oo), y otros montos que señaló.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha en fecha 12 de mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ponderó la inadmisibilidad de la demanda incoada, en base a los siguientes argumentos:
“…Vista la demanda que antecede por INTIMACIÓN, presentada por la abogada MERCEDES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.739, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA TERESA DA SILVA DE FERNÁNDES, ANTONIO ISIDRO FERNÁNDES DA SILVA y NORBERTO FERNÁNDES DA SILVA, mayores de edad, la primera de nacionalidad portuguesa y el segundo y tercero venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-583.986, V-6.265.199, y V-12.730.760 respectivamente, en su carácter de herederos del ciudadano FERNÁNDES COELHO RODRIGUES ANTONIO (FALLECIDO), representación esta que se evidencia según instrumento de poder cursante en autos, désele entrada en el libro de causas y fórmese expediente bajo el N° 28.994; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa trae a colación lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(…)”.
“(…) Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (…)”
Ahora bien; como quiera que el instrumento inserto al folio 9, no fue firmado por el librador, este Tribunal debe concluir que el mimo, no reúne los requisitos necesarios para ser considerado una letra de cambio, operando así, el segundo (2º) supuesto previsto en el artículo 643 eiusdem, para que el Juez niegue la admisión de la demanda por procedimiento de intimación, así como las consecuencias que del mismo se derivan.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que: “(…) De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643, se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio, En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del art. 643 del C.P.C., el cual tajantemente indica que “ el juez negará la admisión de la demanda (…) en los siguientes casos (…)”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de julio de 2.001, ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., juicio Main Internacional Holding Group Inc, Vs. Corporación 4.020, SRL, expediente Nº 00-0831).
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda, y así se establece…”. (Fin de la cita)
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se señalara anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara inadmisible la demanda incoada.
Para resolver se observa:
La razón esgrimida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para declarar inadmisible la demanda incoada, se resume a que ‘el instrumento inserto al folio 9, no fue firmado por el librador’, siendo menester indicar que, la letra de cambio es un documento mercantil que contiene una promesa u obligación de pagar una determinada cantidad de dinero a una convenida fecha de vencimiento y constituye una orden escrita, mediante el cual una persona llamada librador, manda a pagar a su orden o a la otra persona llamada tomador o beneficiario, una cantidad determinada, en una fecha cierta, y en un determinado lugar.
Respecto al librador, el artículo 410, ordinales 6º y 8º del Código de Comercio, disponen que: “La letra de cambio contiene:…6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago…8º La firma del que gira la letra (librador)”, evidenciándose de la letra de cambio acompañada al escrito libelar, que la orden de pago se dirigió al ciudadano Antonio Fernandes, quien firma la letra en compañía de Norberto Fernandes y María Teresa, siendo éstos últimos los que incoan la acción, por lo que, independientemente de la cualidad que a éstos le asista, el fundamento del Tribunal de la causa para inadmitir la presente demanda, resulta manifiestamente infundado, al haberse verificado que dicha letra si se encuentra suscrita. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina: Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, expresando textualmente la disposición invocada lo que sigue: Artículo 26 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”. (Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.
Siendo ello así, al observarse que en el caso de autos, lo que pretende la parte actora se contrae al cobro de una prestación contraída entre FERNANDES COELHO RODRIGUES ANTONIO, de quien dicen ser legítimos herederos, con la sociedad civil “UNION CONDUCTORES SAN ANTONIO S.C.”, para lo cual acompañaron la instrumental cambiaria, al igual que una constancia emanada de los órganos representativos de la asociación civil “UNIÓN DE CONDUCTORES SAN ANTONIO, SOCIEDAD CIVIL”, debe forzosamente quien decide revocar la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, previa la notificación de la parte actora, por haberse proferido el presente fallo fuera de su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los siete (07) días del mes febrero de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 09-6874
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