EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 10-7313.

Parte accionante: Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2001, bajo el N° 96, Tomo 504-A-Qto.
Apoderado judicial: Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877.

Parte accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Motivo: Amparo Constitucional contra sentencia.

Capítulo I
UNICO

La presente acción de amparo fue interpuesta por el Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., ambos identificados, en contra de la sentencia dictada el 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual anexó en copias simples.

Mediante auto del 08 de octubre de 2010, se instó al accionante a consignar copias certificadas de las actuaciones que, según alegó, demostraban la situación jurídica infringida por el Juzgado señalado como agraviante, de lo cual, esta Alzada da cuenta que desde dicha fecha 08 de octubre de de 2010, fecha en la cual se interpuso de acción de amparo, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado ninguna actuación en el presente expediente.

En tal sentido, se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de autos, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en la sentencia No. 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado añadido).
Conforme a tal criterio, el cual acoge esta Alzada, los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta, por lo que, visto que en el presente caso se ha verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, se advierte que tal situación debe interpretarse como la pérdida del interés de la misma, y siendo que en el presente caso no afecta el orden público ni lesiona el interés general, esta Azada declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, se debe declarar terminado el procedimiento. ASI SE DECIDE.
Capítulo II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Ángel Alejandro Morillo Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.877, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil W.I.T. SERVICES DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1º de febrero de 2001, bajo el N° 96, Tomo 504-A-Qto, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo: Regístrese, notifíquese y publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
EXP N° 10-7313