REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0039-11
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570.-

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, venezolanos, mayores edad, abogados en libre ejercicio y titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.519.956 y V-14.852.882 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.861 y v153.311, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A y su ultima modificación efectuada en fecha 03-01-2005, bajo el N° 28, Tomo 1-A-Sgdo.-

APODERADOS JUIDICIALES DEL TERCER INTERESADO: IGNACIO MIGUEL RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO ENTRIQUE MARTINEZ VALERO, DAVIDAD CALZADILLA y JENNIFER GALLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.353.869, V-10.515.331, V-11.561.931 y V-16.564.445 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198 y 130.747, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 27 de junio de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570, debidamente asistida por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, venezolanos, mayores edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.861 y 153.311, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” Por auto de fecha 06 de julio de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República. Así mismo mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, se dieron por recibido proveniente de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, copia certificadas de los antecedentes administrativos solicitados, por lo que de igual modo se ordenó abrir un Cuaderno de Recaudos con la referidas copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso, identificado como Cuaderno de Recaudos N° 1.-
Efectuadas como fueron las notificaciones señaladas, se procedió mediante auto de fecha 11 de octubre de 2011, a fijar la Audiencia de Juicio para el día 28 de octubre de 2011, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (28-10-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 16.924.570, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAM BRANO ARBORNOS, debidamente inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 59.861. Igualmente comparecen la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico y el abogado DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 77.798, en su carácter de de apoderado judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Así mismo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente promovió medios de pruebas por lo que consigno el respectivo escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El recurrente ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570, asistida por los abogados MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS y MERY DAYANA DI NUNZIO, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 59.861 y 153.311, respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 39-2011, dictada en fecha 28 de febrero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos que interpuso contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”.-
Por su parte, el recurrente señala sobre el acto objeto de Impugnación lo siguiente:
1. Qué mediante Providencia Administrativa N° 039-2010-01-01112, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, procedió a declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos que interpuso contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.”
2. Qué en fecha 14 de septiembre de 2010, por ante la Sala de Fuero Sindical de la señalada Inspectoría del Trabajo intento solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” por haberlo despido injustificadamente dentro de un periodo de inamovilidad laboral especial.-
3. Qué en fecha 15 de septiembre de 2010, la señalada Inspectoría del Trabajo dicto auto de admisión y ordeno librar boletas de notificación al representante legal de la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” de que compareciera a dar contestación a dicha solicitud, habiendo sido debidamente notificado en fecha 07 de octubre de 2010.-
4. Qué al momento de la contestación el funcionario del trabajo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo procedió al interrogatorio de ley al representante judicial de dicha empresa: PRIMERO: Si el solicitante prestó servicios para su representada? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Si. Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: No, no hubo despido, traslado ni desmejora lo cual será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente. Insistiendo el recurrente en su solicitud.-
5. Qué abierto a pruebas el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, solamente la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo el merito favorable de los autos, se invoco y ratifico la inamovilidad del trabajador por Decreto Presidencial; invocando igualmente el articulo 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
6. Qué la representación judicial de la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” no promovió prueba alguna que lo favoreciera.-
7. Qué en la oportunidad de decidir la referida Inspectoría del Trabajo, fundamento su decisión en hacer algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referida a la carga de la prueba probatoria (sic) lo cual invoco el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos la carga de la prueba le corresponde al patrono.-
8. Qué en el interrogatorio de ley efectuado por el Funcionario del Trabajo de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se le pregunto sobre el despido, traslado o desmejora del recurrente, la representación judicial de la referida empresa respondió que no hubo despido, traslado o desmejora, lo cual será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente.-
9. Que la situación desde el punto de vista probatorio es clara, la parte demandada estaba a derecho pero no hizo uso de esa facultad, por lo que indudablemente esto tiene sus consecuencias, desde el punto de vista jurídico, que es la perdida de la causa en perjuicio de él.-
10. Que la Inspectoría del Trabajo concluye erróneamente, que en el acto de la contestación de la solicitud, la demandada al afirmar la relación de trabajo, así como la inamovilidad y desconocer el despido, el actor tenia la carga probatoria de acuerdo a los principios, disposiciones contenidas en el articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, la invocación jurisprudencial, declarando sin lugar la solicitud sin que haya desvirtuado ninguno de los hechos alegados en la solicitud.-
11. Que con tal razonamiento en el acto administrativo resultaron infringidos distintas disposiciones legales.-
Del mismo modo el recurrente señala sobre las infracciones que se denuncian:
a) Que la Inspectoría del Trabajo en su análisis para declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos lo hace incurrir en los vicios, tales como Inmotivación, incongruencia, falso supuesto, infracción de ley, falta de aplicación y de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho.-
b) Que el órgano administrativo dio por demostrado el despido, pero tampoco dijo nada en el punto de la relación de trabajo que fue admitida por la parte accionada, así como la inamovilidad laboral.-
c) Que en la oportunidad de interponer la Solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos, se alego entre otros puntos que el actor había prestado sus servicios laborales para la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” ingresando el 13 de agosto de 2007, con un salario diario de Bs. 58,84 t que fue despedido en fecha 13 de septiembre de 2010, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral.-
d) Que la señalada empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la solicitud reconoció la relación de trabajo, también la inamovilidad laboral, y negó haber producido el despido.-
e) Que la Señalada Inspectoría del Trabajo no le otorga valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, y al articulo 93 de la constitución bolivariana de Venezuela por no constituir un medio de prueba y guardar silencio en relación al reconocimiento que hizo la parte accionada, que el solicitante presta servicios para la accionada, así como el reconocimiento de la inamovilidad laboral, la cual influyo definitivamente en el dispositivo de la sentencia, con un análisis parcial de las pruebas de autos, y la violación del respeto a las garantías constitucionales y legales, consecuencia de una errónea apreciación de los hechos y una errada interpretación del derecho.-
f) Que estos vicios son suficientes para hacer procedente la nulidad de la providencia administrativa que se impugna al haberse incurrido en los supuestos previstos en la parte in fine del primer aparte del articulo 320, en el encabezamiento del ordinal segundo del articulo 313 y todos los supuestos del ordinal primero del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, el recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
ERROR EN LA CAUSA O CAUSA FALSA: El recurrente para fundamentar dicho vicio señala:
“En el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, el representante judicial de patrono debió contestar aquella solicitud, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el escrito libelar los admite como ciertos y cuales rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, no limitarse a negar pura y simple, a las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del trabajo (según acta de fecha trece (13) de octubre del año 2010, inserta en el folio 6 del expediente administrativo).
La Providencia Administrativa que se impugna expresa en su contenido ‘Que la parte actora fundamento su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa en fecha trece (13) de septiembre de del año 2010, no obstante estar amparado en la Inamovilidad laboral.
Que la parte accionada en el acto de la litis contestación, admitió la relación laboral, así como la inamovilidad laboral, pero negó el despido.
Planeada así la litis, corresponde a la parte accionada la carga de la prueba de acuerdo a los principios procesales que rigen la material.
Que en tal sentido la parte accionada no promovió prueba alguno que lo favoreciera.
Que la parte accionada al dar la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, cuestión que no hizo.
Y es aquí donde la Providencia Administrativa declara el vicio incongruencia que denuncio, pues es evidente que la litis haya quedado trabada en los términos en que la Providencia lo señalo. El ente altero en sus consideraciones el problema planteado por las partes y sobre la base de esta falta apreciación de los hechos erróneamente decidió.”
Este Sentenciador observa que el recurrente delata que en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad la empresa debió contestar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos determinando con claridad cuales de los hechos admite como ciertos y cuales rechaza, así como expresar los hechos o fundamentos de su defensa, sin limitarse a negar pura y simple los hechos; señalando que al admitir la relación laboral, así como la inamovilidad y negar el despido, le ha de corresponder la carga de probar que no hubo tal despido, correspondiéndole promover pruebas para demostrar que no hubo tal despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo al decidir como lo hizo alero el problema planteado por las partes y sobre la base de esa falsa apreciación de los hechos decidió erróneamente.-
FALSO SUPUESTO POR SILENCIO DE PRUEBA: El recurrente para delatar dicho vicio lo fundamenta en los términos siguientes:
“El articulo 509 del código de procedimiento civil contiene el principio de exhaustividad probatoria según el cual se impone a los jueces del deber de analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, complementa este mandato legal el articulo 12 del código de procedimiento civil cuya norma ordena al sentenciador atenerse a lo alegado y probado en autos.
Tales principios de raigambre legal y doctrinal no fueron observados en la providencia que se impugna.
Al contrario expresa declaratoria señala la Providencia Administrativa, la cual declaro la inamovilidad laboral, que dicha invocación no le otorga valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional y así se establece.
Con tal arbitrariedad el Inspector del trabajo no le otorgo valor probatorio a la inamovilidad del trabajo.”
Sobre el señalado vicio este Juzgador advierte que el recurrente invoca el principio de exhaustividad de las pruebas y de atenerse a lo alegado y probado en autos que debe ser observado por el juzgador, principios consagrados en los articulo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad. Del mismo modo señala que no se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), a las 10:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, quien no dio contestación al presente recurso, por lo que se consideran contradichos los hechos y el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570, asistida por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 59.861. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RONILO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 63.582, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar 33° Nacional del Ministerio Publico. Por último se deja constancia de la comparecencia del abogado DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 77.798, en su carácter de de apoderado judicial del tercer interesado Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, el recurrente consigno escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, cuyo vencimiento se efectuó el 16 de noviembre de 2011, y por auto de esa misma fecha se prorrogo dicho lapso por diez días de despacho, de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo lapso venció el 29 de noviembre de 2011, comenzando a correr el lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, cuyo vencimiento se efectuó el 06 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, el tercer interesado y el recurrente consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes en fecha en fecha 05 y 06 de diciembre de 2011, respectivamente, observándose que la representación del Ministerio Publico consigno su escrito de informes el 12 de enero de 2012, por lo que vencido como fue el lapso de informes en fecha 06 de diciembre de 2011, a partir del 07 de diciembre de 2011, ha de comenzar a correr el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia definitiva en la presente causa.-

- IV -
INFORMES TERCER INTERESADO – RECURRENTE
En la oportunidad legal correspondiente el Tercer Interesado y el Recurrente presentaron sus informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
TERCER INTERESADO: El abogado DAVID A. CALZADILLA L., en su carácter de apoderado judicial del Tercer Interesado Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A” consigno escrito de informes que, entre otros particulares, señala lo siguientes:
Que no existe fundamento alguno en el recurso administrativo que evidencie la existencia del vicio de causa falsa en la providencia administrativa recurrida, pues al no existir en su cuerpo términos que según el recurrente consolidan el vicio de Causa Falsa mal podría este sentenciador apreciarlos. Que la Causa Falsa involucra una falsa apreciación de la realidad, lo cual no implica para este caso en particular, motivado a que en la referida providencia administrativa el Inspector del Trabajo fue claro al explicar los hechos que le permitieron establecer su criterio respecto al punto al punto de la carga de la prueba y no quedo suficientemente claro en la redacción del recurso el cual es la circunstancia que evidencie el vicio de causa falsa en ninguna parte del acto administrativo identificado con el Nro. 39-2011.
En lo que respecta al vicio del Falso Supuesto por Silencio de Pruebas, no encuadran con los conceptos respectivos establecido en nuestra doctrina. Que el referido vicio delatado denominado correctamente Inmotivacion por Silencio de Prueba, se hubiera producido si el Inspector contraviniendo lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil hubiera omitido en forma absoluta toda consideración sobre esos elementos probatorios, es decir si hubiera silenciado esas pruebas en su totalidad; o cuando no obstante habiendo dejado constancia en la providencia administrativa de la promoción y evacuación de las mismas, hubiera prescindido de su análisis, contraviniendo la norma en el sentido de que el examen de la prueba se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede legar el Inspector del Trabajo si previamente no emite su juicio de valoración.
El tercer Interesado bajo las consideraciones finales señala que la Providencia Administrativa recurrida el Inspector del Trabajo fundamento su decisión en la norma establecida en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en base ello señala que su representada reconoció tanto la relación de trabajo como la inamovilidad invocada por el recurrente y negó de manera absoluta el despido, sin alegar hechos nuevos.
Que es absolutamente indudable que no le correspondía al patrono demostrar nada en ese procedimiento administrativo, ya que la carga de la prueba del despido, correspondía a quien lo alego, es decir al trabajador accionante, y solo se limito a promover el merito favorable de autos, la inamovilidad laboral y el articulo 93 de nuestra Carta Magna, que no son medios de pruebas idóneos para demostrar el despido, que era el único hecho controvertido.
Que existe una tendencia a confundir las causas del despido, con el despido en si, puesto que si no existe despido tampoco puede existir las causas y esas causas son las que debe demostrar el patrono, pero solo cuando exista el despido.
Por ultimo la empresa demandada se limito a negar de manera absoluta el despido alegado por el recurrente, simplemente porque el despido no existió, por lo que se esta en presencia de un hecho negativo absoluto, que no puede demostrarse mediante ningún medio de prueba, por no existir; para sustentar lo dicho consigna sentencia de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.-
RECURRENTE: El recurrente ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, asistida por el abogado MIGUEL ANIBAL ZAMBRANO ARBORNOS, consigno escrito de informes limitándose a narrar los hechos y delatar los vicios expuesto es su escrito recursivo.-

- V -
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada AURA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, de conformidad con lo establecido en los articulo 285, numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 16, ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, procede a dar su opinión en el presente Recurso de Nulidad mediante escrito consignado en fecha 12 de enero de 2012, entre otras cosas, señala lo siguientes:
Dicha representación después de transcribir parcialmente sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en la que establece como se configura el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Señalando que por la forma como la parte demandada dio contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es necesario señalar que ni la relación laboral ni la inamovilidad fueron objeto de discusión al ser expresamente reconocidos por la parte accionada durante el referido acto; la controversia, el acervo probatorio, y la decisión administrativa debió centrarse en si el trabajador había sido o no despedido, hecho que se constituye como negativo para patrono y que, como insistentemente se ha señalado, debía ser probado por el peticionante (trabajador).
Que resulta evidente que en presente caso no se configuro el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, toda vez que del análisis efectuado puede determinarse que resulta un obligación ineludible por parte de la Administración determinar la existencia de la relación laboral, verificar la inamovilidad alegada, y finalmente comprobar si efectivamente se procedió al despido del trabajador, y de encontrarse efectivamente probado todos estos extremos, declarar procedente la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos; y de comprobarse la existencia alguna de los elementos necesarios, como en el presente caso donde se comprobó el despido, la Administración tenia la obligación de declarar sin lugar la pretensión, por lo que no se constata la existencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado.
Que con relación al falso supuesto de derecho denunciado debe señalarse que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo estas las normas que efectivamente regulan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que no se evidencia el vicio de falso supuesto de derecho.
Que con relación al argumento de la parte recurrente donde señala que el Acto Administrativo cuestionado incurre en el vicio de incongruencia, ya que según el criterio del recurrente, el Inspector del Trabajo, no analizo debidamente ni juzgo todos los medios probatorios que se produjeron en el proceso.
Ahora bien, la Representación del Ministerio Publico después de transcribir parcialmente sentencias del 21 de junio de 2000 y 26 de julio de 2001, de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que hace referencia sobre el principio de exhaustividad e incongruencia negativa, ello por una parte, y por la otra, transcribir pasajes la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad y concluye señalado que de dicha Providencia se desprende que la Inspectoría del Trabajo se pronuncio sobre las pretensiones del actor en el procedimiento administrativo, se señalo claramente que el trabajador tenia la carga de la prueba con relación al despido y de conformidad con el dispositivo de la Providencia Administrativa es que se concluye que se debe declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos; por lo que considera que de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente y específicamente del contenido de la Providencia Administrativa recurrida concluye que la misma no se encuentra viciada de incongruencia, ya que la Inspectora del Trabajo se pronuncio sobre alegado y probado en el procedimiento administrativo.
Dicha Representación concluye que la Inspectoría del Trabajo actuó ajustado a derecho y por lo tanto la Providencia Administrativa impugnada es valida.-

- V -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibido copias certificada de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2010-01-01112) remitida por la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A.” constante de cincuenta y siete (57) folios útiles. En tal sentido, este tribunal valora dichos copia certificadas del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el recurrente ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, contra la Sociedad Mercantil “CENTRAL MADEIRENSE, C.A”.-
En efecto el recurrente delato como vicio de “error en la causa” o “causa falsa” fundamentado en que en el acto de contestación a la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, el patrono demandado al contestar dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debió determinar con claridad cuales de los hechos invocados los admite como ciertos y cuales rechaza, así como los hechos o fundamentos de su defensa, no limitándose a negar pura y simple las preguntas formuladas por el funcionario de la Inspectoría del trabajo; igualmente que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso expresa en su contenido que la parte actora fundamento su solicitud en el hecho de haber sido despedido de la empresa en fecha 13 de septiembre de 2010, entando amparado en la Inamovilidad laboral; admitiendo el patrono demandado la relación laboral, la inamovilidad laboral, pero negando el despido. Por tal motivo corresponde al patrono demandado la carga de la prueba, no promoviendo éste prueba alguna en el lapso probatorio respectivo.
Ahora bien, sobre el vicio delatado el recurrente ha de señalarlo como “error en la causa” o “causa falsa” extrayéndose del mismo que lo que quiso denunciar como vicio fue el falso supuesto de derecho motivado a la falsa aplicación que una norma a los fines de determinar la carga probatoria que corresponde a quien despide a un trabajador, por lo que debe tratarse como un falso supuesto de derecho. Así se decide.-
Así las cosas, este sentenciador primeramente observa que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.
En tal sentido, para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos relevantes que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se circunscribe a lo siguiente:
Que el patrono demandado no probó el despido injustificado; pues bien, sobre el particular es preciso señalar que la Administración al hacer referencia a ese hecho, determinó como ciertos los elementos que sirvieron de base a la contestación a la solicitud efectuada por el patrono.
En efecto, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Siendo así, el funcionario del trabajo de conformidad con la trascriba disposición legal procedió al interrogatorio de ley al patrono demandado: PRIMERO: Si el solicitante prestó servicios para su representada? CONTESTO: Sí. SEGUNDO: Si reconoce la inamovilidad alegada por el solicitante? CONTESTO: Sí. Si se efectuó el despido, traslado o desmejora invocada por el solicitante. CONTESTO: No, no hubo despido, traslado ni desmejora lo cual será demostrada en la oportunidad procesal correspondiente; dada las respuesta del patrono el funcionario del trabajo ordeno aperturar el lapso probatorio, siendo el trabajador el único que hizo uso de tal derecho, promoviendo el merito favorable de los autos e invoco y ratifico la inamovilidad del trabajador por Decreto Presidencial, así como el articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; finalmente dicho funcionario en la oportunidad de decidir declara sin lugar dicha solicitud y la fundamento en base a que como no hubo despido la carga de la prueba le correspondía al trabajador, todo ello de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el particular este sentenciador advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que el recurrente solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, su reenganche en la empresa demandada en la que prestaba servicios personales como carnicero, con el respectivo pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido el 13 de septiembre de 2010.
Como quiera que el patrono negó haber despedido al trabajador reclamante, la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió al trabajador, por lo que el trabajador solicitante debió acreditar y demostrar que efectivamente fue despedido injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido.
En tal sentido, si bien es cierto que el trabajador despedido, tiene la potestad de ejercer su derecho a solicitar el reenganche, también es cierto que el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito indispensable de procedencia es la existencia del despido.
Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad que la Administración aplicó debidamente la referida normativa legal puesto que no consta en el expediente administrativo la prueba del despido, carga probatoria que le corresponde al trabajador solicitante del reenganche y pago de los salarios caídos.
Igualmente aplico debidamente la Administración al considerar improcedente la solicitud por la circunstancia de que el trabajador solicitante no probó nada que le favoreciera en cuanto al despido efectuado, toda vez que el patrono en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.
En consideración a lo señalado se hace improcedente la denuncia de falso supuesto alegada por el recurrente, al no estar viciado la providencia administrativa impugnada, toda vez que la Administración no dio por probado el despido, ya que el recurrente no lo probo, por lo que se hace improcedente dicho vicio. Así se decide.-
En cuanto al vicio de falso supuesto por silencio de prueba, el recurrente señala que en la Administración no se acogió al principio de exhaustividad de las pruebas, así como tampoco al deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, principios estos consagrados en los articulo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que no fueron aplicados en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, ni tampoco se le otorgo valor probatorio a la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional.
Sobre el particular este sentenciador observa que los vicios imputados a la providencia administrativa objeto del presente recurso se circunscribe al vicio de falso supuesto por silencio de prueba.
Con relación a lo alegado, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones emanadas de las Inspectoras del Trabajo son decisiones de carácter administrativa, que aun cuando tengan la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa, el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuerpo normativo mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Pues bien, es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo no puede confundirse con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.
Así las cosas, sobre el caso bajo análisis, se observa que la Inspectoría del Trabajo, señalo en cuanto al Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional y al Articulo 93º de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, que no le otorgo valor probatorio por no constituir un medio de prueba, sustentándolo, además, en una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2002, que estableció “… que solo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechos por las partes sobre este particular …”. Por consiguiente, se evidencia que el órgano administrativo del trabajo cumplió con lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no decidir ajustado a lo alegado y probado por las partes en las fases procesales correspondientes, cumpliendo así con el principio de exhaustividad, por lo que en tal sentido quien juzga considera que el referido vicio de silencio de pruebas no se configuró en la providencia administrativa impugnada.
Por tanto, no habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es el silencio de pruebas, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente el vicio delatado por la parte recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano NESTOR GIOVANNI RANGEL MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 16.924.570, contra la Providencia Administrativa Nº 39-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los tres (03) día del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

NOTA: En el día de hoy, tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO

WILKER DUMONT

Exp. Nº 0039-11
RF/wd/mecs.-