REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°
PARTE ACTORA: WILLIAM FLORES CASTILLO y JOSE GREGORIO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.069.325 y 11.819.522.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-
PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil IMPORTADORA SUPER SPORT, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Julio de 2004, bajo el N° 29, Tomo 16-A-Tro.
Sociedad Mercantil CITY MALL LOS TEQUES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de marzo de 2011, bajo el N° 33, Tomo 11-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, ROBERTO LATOSEFSKY, JOSSUE GIGLIO RIVAS y LUIS ASCANIO BELANDRIA, abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.148, 40.314, 141.161 y 103.504.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 1894-12
ANTECEDENTES DE HECHO
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación de la empresa demandada CITY MALL LOS TEQUES, C.A, la abogada FAVIOLA COROMOTO PEÑA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.148, contra la decisión de fecha 22 de Junio de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Los Teques, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos y con lugar la demanda, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.
CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM
Se refiere la presente causa a la solicitud de los demandantes, WILLIAM FLORES CASTILLO y JOSE GREGORIO JAIMES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.069.325 y 11.819.522, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales, por haber culminado por despido la relación laboral que mantuvieron con las Sociedades Mercantiles IMPORTADORA SUPER SPORT, C.A y CITY MALL LOS TEQUES, C.A, en el cargo de mensajeros.
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Los Teques, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES
En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandada y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la apoderada de la parte demandada apelante, quien expuso: El motivo de la apelación es para justificar la incomparecencia de la Dra. Faviola por encontrarse de reposo para el momento de la Audiencia Preliminar, por lo cual aparece en el expediente el diagnostico producto de la enfermedad y el tratamiento a seguir, asimismo quiero manifestar que la Dra. Faviola esta pasando por un momento muy delicado y de allí deriva su falta de representación a la empresa, y es el hecho de que tiene un hermano privado de libertad, se encuentra secuestrado ilegítimamente y esta tratando toda esta situación, con respecto a la sentencia debo señalar algunos puntos de derecho para que se tomen en consideración como lo son que lo trabajadores si fueron empleados en la empresa City Mall, pero ingresó el señor Willman Castillo ingreso en abril de 2.011 y el señor José Jaimes el 15 abril de 2.011 y se encuentran contratados a tiempo determinado, asimismo la empresa City mall fue constituida el 04/03/2004 lo que esta en constancia del Registro Mercantil Tercero, por lo que es imposible que hayan ingresado en una fecha anterior a la constitución de la sociedad mercantil, igualmente debo señalar que la actora alegó una sustitución de patrono de Importadora Super Sport hacia City mall y la ,Ley Orgánica del Trabajo derogada en su artículo 91 señala que la sustitución de patrono debe ser notificada al trabajador y este debe manifestar por escrito si acepta y esta debe ser también notificada a la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, por último debo señalar el petitorio del artículo 125 de la antigua Ley, ya que los trabajadores son contratados a tiempo determinado y en tal caso lo que procede es la indemnización del artículo 110 de la antigua ley que es hasta la finalización del contrato. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante, quien expuso: Con respecto a la incomparecencia aparece justificativo medico pero para probar su autenticidad debió haber traído la presencia del médico o tercero que la trató, por lo que no está ratificado el documento, además consta en el expediente que ese mismo día de la Audiencia Preliminar en un lapso de una hora u hora y media, la apoderada de Citty Mall compareció ante el Tribunal y diligenció, solicitando copia simple del expediente, por lo que no es causa justificada de incomparecencia, por otra parte debo señalar que el poder sustituido solo esta asociado a una de las co demandadas, específicamente de City mall Los Teques y en el expediente esta identificada la empresa co demandada Importadora Super Sport, donde aparece la composición accionaria y el objeto a que se dedica, donde se evidencia la sustitución de patrono en varias empresas pero fue difícil la identificación y encontrarlas a todas, y la representación de la demandada realizó operaciones comerciales con empresas validamente constituidas, pero esta última tienen el mismo representante por eso el motivo de la demanda y con respecto a la sentencia consideramos extemporánea la solicitud de la negativa de la sustitución de patrono y la del despido en la relación laboral ya que la misma precluyó al no haber asistido a la Audiencia Preliminar, por lo que solicitamos sea declarada sin lugar la apelación. Es todo.
MOTIVACIONES DECISORIAS
Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, entre ellas la N° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, decisión ratificada el 28 de julio de 2006 N° 1202, en los siguientes términos:
“Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. (fin de la cita).
Asimismo, la Sala de Casación Social, en sentencia 324 de fecha 31 de marzo de 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora (caso Rosendo Amado Guira Vs. Constructora Master), ratificando la sentencia Nº 18, de fecha 9 de febrero de 2010 (caso: Iraida Coromoto Reyes contra Supercable Alk Internacional, C.A.), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia en la forma siguiente:
1. Para el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, la apoderada judicial alega que no acudió porque se encontraba con problemas de salud y de reposo, lo cual señaló como una causa para justificar su incomparecencia a la Audiencia Preliminar por lo que consignó a los autos documentales contentivas de informes médicos particulares. Asimismo, solicita sea considerado el hecho de que no hubo sustitución de patrono entre las co demandadas y que no hubo despido injustificado, solo terminación de contrato,
Para decidir el punto referido a la incomparecencia, se observa que efectivamente se trae a los autos una constancia médica de la consulta médica que dijo haber tenido la apoderada judicial de la empresa demandada, el cual ha sido examinado detenidamente por este juzgador, observando que en vista que los mismos son emanados de médico e institución privada los mismos para adquirir validez probatoria y tener efectos en el proceso deben ser objeto de su ratificación en juicio del tercero de quien emanó dicho instrumento, cuestión que no ocurrió en el presente caso y por ende deben ser desechadas dichas instrumentales.- Por otra parte, llama la atención del juzgador cuando se observa de la revisión a las actas procesales que la apoderada judicial de la parte demandada el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar diligenció en el expediente, por lo que la incomparecencia no puede haber sido producto en esa oportunidad, por causa de un obligatorio reposo de la mencionada apoderada, por lo que considera esta superioridad, que no llena los requisitos legales para el caso, ni aún más no es convincente para esta alzada el motivo de la justificación para la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que debe ser declarada sin justificación y en consecuencia se procede a declarar la presunción de admisión de los hechos y así se establece.
El Segundo punto relativo a la sustitución de patrono y al despido injustificado de que fueron objeto los trabajadores, debe señalar esta alzada que dicho tema pertenecen a un debate el cual debió comenzar con la celebración de la Audiencia Preliminar, pero al no haber concurrido la parte demandada, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir se presumen ciertos los hechos narrados por el trabajador en su demanda, y por tanto quedó firme lo relativo a la sustitución de patrono y la causas del despido del trabajador, aunado al hecho que ante esta instancia solo debe ser denunciado vicios que afecten al orden público, antes señalado, y así se decide.
En vista de ello, considera esta alzada que no se aportó prueba suficiente para justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara improcedente esta solicitud, debiéndose confirmar la sentencia del A Quo, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta abogada FAVIOLA PEÑA TORRES inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 88.148, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada CITY MALL LOS TEQUES, C.A. contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo en consecuencia se aplica la presunción de la admisión de los hechos, se procederá revisar el orden publico procesal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques. TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadanos CASTILLO FLORES WILLIAM y JAIMES JOSÉ GREGORIO titular de la Cédula de Identidad 13.069.325 y 11.819.522 contra las empresas IMPORTADORA SUPER SPORT, C.A. y CITY MALL LOS TEQUES, C.A. CUARTO: Se condena en costa a parte apelante por la audiencia de parte.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día diecinueve (19) del mes de Julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-
EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1894-12
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