REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 202° y 153°





PARTE RECURRENTE: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

APODERADO JUDICIAL
DEL RECURRENTE: Abogada GERALYS GAMEZ REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.699.


PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA , CON SEDE EN CHARALLAVE.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE No. 1904-12


ANTECEDENTES DE HECHO

Se ejerce en fecha 27 de junio de 2012, el presente Recurso de Hecho ante esta alzada, por la representación de la Procuraduría General de la República, en virtud de haberse negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, en fecha 20 de junio de 2012, la apelación contra el auto de fecha 04 de junio de 2012, en el cual se consideró extemporánea la apelación, incidencia surgida en el procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares incoado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), contra la declaratoria de insolvente y en rebeldía dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30 de septiembre de 2.011.


DE LA COMPETENCIA

El Tribunal competente para oír este tipo de recurso lo establece en forma taxativa el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece
Artículo 305
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

La norma antes transcrita es clara, cuando establece que se interpondrá ante la alzada, en el caso de autos, como el acto fue dictado por un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo en el Estado Bolivariano de Miranda, el mismo debe ser tramitado ante la alzada que en este caso es el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques y así se decide.

DEL OBJETO DEL RECURSO

Se refiere la presente causa a la pretensión del recurrente de que se le oiga la apelación negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, dictado contra el auto de fecha 20 de Junio de 2.012, en el cual negó la apelación por haber sido ejercida en forma extemporánea, surgiendo esta incidencia elevada ante esta alzada; siendo el punto a resolver en este recurso, por lo que esta superioridad pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Por cuanto la presente incidencia es producto de una negativa de apelación mediante un auto donde el Juez A Quo, declaró ser extemporánea la apelación, considerando esta alzada que para la resolución de la misma debe hacer las siguientes refllexiones:
Con respecto a la respuesta del Juez A Quo respecto de la aplicación del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 10: La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

Este artículo plantea el principio de celeridad procesal y alude al hecho de que el administrador de justicia debe responder en un lapso de tres (3) días de las solicitudes que hagan las partes o sus apoderados dentro del procedimiento, no constituye un lapso para que las partes ejerzan sus recursos, más bien es un lapso en que el Juez debe responder a los administrados sus peticiones o solicitudes, ante la ausencia de una norma especifica por lo que es intrínseco a la actividad del Juez, razón por la cual debe considerarse errónea la interpretación que hace la Juez A Quo para la utilización de este artículo por lo que es procedente la solicitud de la Procuraduría General de la República en este aspecto.
Con respecto a la norma que debe aplicarse para ejercer el recurso de apelación en las incidencias que surjan dentro de los procesos administrativos, efectivamente la incidencia es surgida dentro de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de multa, por lo que el procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual permite, en caso de falta o ausencia de una norma que regule una incidencia, remitirnos al Código de Procedimiento Civil, así el artículo 31ejusdem establece:

Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil,

Esta norma establece que podemos remitirnos al Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 298 lo siguiente:
Artículo 298 El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
En el presente caso, no existe disposición especial que regule el lapso para intentar la apelación, por lo que este artículo regula lo referente al lapso no previsto y que debió aplicar la Juez A Quo para el presente caso, por lo que se declara procedente la denuncia de la representante del estado, conminando al Juez A Quo a regirse por lo establecido en el titulo VII, capitulo 1º, artículos 288 al 298 del Código de Procedimiento Civil, para estos casos y así se decide.
En mérito del planteamiento anterior, en el caso de autos debe declararse procedente el Recurso de Hecho, revocando el auto que negó la apelación en fecha 20 de Junio de 2012, debiendo ordenar al Juzgado A Quo a oír la apelación intentada siguiendo las pautas establecidas en el titulo VII, capitulo 1º, del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogado GERALYS GAMEZ REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.699, en representación de la Procuraduría General de la República, contra el auto de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.- SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 20 de Junio de 2012, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia se le ordena oír la apelación, siguiendo los lineamientos establecidos en la parte dispositiva de la sentencia -. TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día veintiséis (26) del mes de julio del año 2012. Años: 202° y 153°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1904-12