JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° RN-123-12.


PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 13-A, en fecha 25 de marzo de 1998.

APODERADA JUDICIAL: ANCENYS YERALDYN HENRÍQUEZ CUEVAS, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.580.


TERCERO INTERESADO: MANUEL ANTONIO SOJO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 19.787.208.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 285-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.



ANTECEDENTES

Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Constructora Ingypro 98, C.A. en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 285-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda; en fecha 23 de mayo de 2012 y de conformidad con las previsiones de los artículos 33.2, 36 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este tribunal libro despacho saneador a los fines de que la recurrente indicara: i) la dirección donde podría practicarse la notificación personal del tercero interesado, ii) las denuncias que motivan la delación, y iii) si se materializó la reincorporación efectiva del trabajador interesado.
No obstante, notificada la recurrente, esta compareció en fecha 09 de julio de 2012, afirmando desconocer la dirección personal del tercero interesado; razón por la que solicitó su notificación por carteles de prensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.


DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Antes de seguir avante, este juzgador entiende necesario hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del derecho fundamental de los ciudadanos –y especialmente del tercero interesado en el juicio de nulidad de actos administrativos–, de ser notificado personalmente de los procesos judiciales que afectan directa o indirectamente sus derechos e intereses jurídicos.

En este orden de ideas, es oportuno aclarar que la notificación es el modo de llamamiento al proceso judicial de un ciudadano eventualmente afectado por la decisión de éste; es por ello que el trámite de este llamamiento debe ser inexorablemente garantista y sus formas no deben considerarse inoficiosas, estériles o no esenciales. Ciertamente, las formas del trámite de la notificación son rigurosamente consustanciales al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso. Conforme con estas sentencias, el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece la obligación ineludible de notificar a toda persona que resulte eventualmente afectada por la resolución de los procesos de nulidad de actos administrativos.

Empero, es improrrogable precisar que cuando el acto administrativo cuya nulidad se acusa reconoce derechos e intereses jurídicos directos de un individuo; el llamamiento de éste al proceso debe verificarse en forma personal, aplicando directamente las reglas de la “citación” establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normas determinada a constituir al interesado como parte del proceso. De tal modo, la notificación del tercero interesado a través de carteles de prensa es un trámite subsidiario admisible si –y sólo si– se ha agotado exhaustivamente su notificación personal.

Ergo, tomando en consideración que la proponente del recurso de nulidad examinado no señaló la dirección del tercero interesado, ciudadano Manuel Antonio Sojo Velásquez, con lo cual se impide la notificación personal del trabajador tutelado por la autoridad gubernativa a través de la providencia administrativa cuya nulidad se acusa; debe necesariamente declararse la inadmisibilidad del recurso de nulidad de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° 285-2010, de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, propuesto por la empresa CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría










Nota: En la misma fecha siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaría
Expediente N° RN-123-12.
LPV/LM.-