JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° RN-042-11.


PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN 1107, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 1665-A, en fecha 11 de septiembre de 2007.

APODERADOS JUDICIALES: DANIEL JESÚS FERNÁNDEZ ZAMBRANO y MIRIAN BERRIOS AZUAJE, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 38.807 y 130.071, respectivamente.


TERCERO INTERESADO: CATHERINE A. COLMENARES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 18.092.244.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 598-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





Se inicia la presente causa en fecha 08 de junio de 2011, con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Corporación 1107, S.A., en contra de la providencia administrativa N° 598-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 15 de junio de 2011, ordenándose la notificación del Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la Fiscalía General de la Repúblcia, de la Procuraduría General de la República y de la tercero interesada ciudadana Catherine A. Colmenares.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente y antes de seguir avante, es oportuno hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del interés jurídico procesal que deben sostener las partes en juicio para el impulso de la pretensión deducida; pues la manifiesta inactividad de la parte recurrente resulta más que sorprendente para quien suscribe el presente fallo.

En efecto, la única actuación de impulso procesal es el ejercicio mismo del recurso de nulidad, a través del cual se manifiesta la voluntad impugnativa del acto administrativo que se acusa ilegal o ilegítimo; empero, no se produjo ninguna otra actuación tendente a impulsar el proceso hasta su decisión definitiva, destino natural de todo proceso judicial. Así, pues, se advierte que ha transcurrido más de un año y un mes desde la única vez que la parte recurrente acudió al proceso; es decir, sin que algún representante judicial haya diligenciado algún tipo de acto procesal que denote el interés de justicia del proponente del recurso en referencia.

Es improrrogable afirmar que los abogados litigantes forman parte y son protagonistas del sistema de administración de justicia; en tanto la postulación y defensa en juicio de los derechos e intereses jurídicos de los ciudadanos apareja el deber y la responsabilidad de la diligencia, a la vez que entraña el honor de ser verdaderos “Sacerdotes de la Justicia”, como acertadamente los reconocieron en El Digesto.

Conforme con los argumentos anteriormente expuestos, la desidia procesal o decaimiento del interés jurídico procesal es sancionada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de la institución de la perención de la instancia, prevista en el artículo 41, cuyo texto es el siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas.

Ergo, tomando en consideración las circunstancias ampliamente descritas y el marco normativo señalado; considera este juzgador que la inactividad de la proponente del recurso contencioso administrativo de marras, genera –de pleno Derecho– la perención de la instancia y, por tanto, debe extinguirse en justicia la presente causa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO instruido con motivo del recurso de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 598-2010, dictada en fecha 08 de diciembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1107, S.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria











Nota: En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria
Expediente N° RN-042-11.
LPV/LM.-