JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.



EXPEDIENTE: N° RN-083-12


PARTE RECURRENTE: COMEDORES GOURMET, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, tomo 1927-A, en fecha 18 de diciembre de 2008.


APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL FUGUET ALBA, VANESSA LEONOR FUGUET MARTINEZ, ALEJANDRO PLANA, FRANCISCO LEPORE y SEVERO RIESTRA SAIZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 23.129, 107.647, 106.818, 39.093 y 23.957, respectivamente.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 567-2011, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


TERCERO INTERESADO: YOSENIA MAYERLYN BORDONES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 15.198.283.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A., en contra de la providencia administrativa N° 567-2011, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 01 de marzo de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa competente por la ciudadana Yosenia Mayerlyn Bordones.

DE LA TUTELA CAUTELAR


Antes de seguir avante, es preciso aclarar primeramente que la potestad cautelar del juez contencioso administrativo está establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en otro instrumento normativo del ordenamiento positivo.

Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, en caso examinado, el solicitante de la tutela cautelar afirmó satisfecho el requisito de la presunción del derecho reclamado, conforme a los siguientes argumentos:
“En lo referente a la Presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia de todo el Expediente Administrativo que consigno acompañando a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado.”

de esta manera, este juez de juicio actuando en sede cautelar, considera que lo descrito por el solicitante a los fines del decreto de la medida cautelar, relativo a la satisfacción de fumus boni iuris, advierte la identidad con el supuesto causal o fundamento de los hechos de la pretensión principal de nulidad sometida a juzgamiento; razón por la que un pronunciamiento en sede cautelar aparejaría un adelantamiento necesario de los motivos de la decisión de mérito del juicio principal. Por otra parte, en cuanto al periculum in mora, cuyos extremos afirma satisfechos la parte recurrente; quien decide, considera necesario aclarar que la generación de salarios caídos durante los procedimientos de calificación de despido, la eventual condenatoria a su pago, así como el posible reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, constituyen per se consecuencias jurídicas legítimas y esperadas de la actuación administrativa; entonces, ellas no constituyen en sí mismas, el temor de infructuosidad del fallo, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Asimismo, considera menester este sentenciador pronunciarse acerca del referido daño irreparable que acarrearía a la parte recurrente, la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa; al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas oportunidades, que en caso de resultar procedente la acción de nulidad contra una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, la devolución del monto de la multa impuesta constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme, que acarrea responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos que actúen en inobservancia de las mismas. (vid. sentencias Nº 1.578 y 1.876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la Nº 07 del 17 de enero 2012).

Así, pues, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, tomando en consideración la imposibilidad de pronunciamiento anticipado acerca del mérito de la acción principal de nulidad, y dado que no existe el temor fundado de infructuosidad del fallo, debe declararse improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 567-2011, dictada en fecha 04 de noviembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil COMEDORES GOURMET, C.A., plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria


Expediente N° RN-083-12. Cuaderno de Medidas.
LPV/LM/EJ.