JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° RN-109-12.


PARTE RECURRENTE: PULPLUS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 57, Tomo 662-A-Qto, en fecha 27 de mayo de 2002.

APODERADO JUDICIAL: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 59.901.


TERCERO INTERESADO: MORELIA JOSEFINA CÓRCEGA MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 12.826.644.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




Con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de abril de 2012 por la sociedad mercantil Pulplus, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 27 de abril de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por la ciudadana Morelia Josefina Córcega Medina.

Posteriormente, en fecha 30 de abril de 2012 fue negado el decreto cautelar solicitado, dado que no se encontrarían satisfechos los extremos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, especialmente en cuanto a la inexistencia de un temor fundado de daño por el retardo en la resolución de la presente causa; no obstante, en fecha 25 de junio de 2012 la parte recurrente consignó escrito en el cual solicita nuevamente el decreto de tutela cautelar. De tal modo, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el pronunciamiento cautelar, este tribunal produce el mismo con fundamento en los siguientes motivos:


DE LA TUTELA CAUTELAR

Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así, pues, se observa que el solicitante de la cautela afirmó satisfechos los requisitos de procedencia de esta tutela especial anticipativa –particularmente la presunción del derecho subjetivo reclamado¬–, señalando que la Administración del Trabajo fundamentó su decisión en un error de interpretación del ordenamiento jurídico, produciendo el acto administrativo ilegal e ilegítimo contenido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. En efecto, la recurrente señaló en su escrito libelar que la interpretación exegética de las normas que sirvieron de fundamento a la Administración del Trabajo, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el decreto presidencial de inamovilidad en el empleo, delatarían la ilegalidad del acto acusado.

A propósito de ello, es importante destacar que cuando el reconocimiento de la pretensión principal sometida a juicio depende de modo determinante de la interpretación de una norma concreta del ordenamiento jurídico positivo; el juzgamiento anticipado en sede cautelar no debe extenderse al examen concreto de la norma que motiva la delación, pues ello adelantaría la resolución del asunto propuesto de manera imprudente y sin fórmula de juicio ni debido proceso. De tal modo, dubitado si la interpretación normativa que motiva el acto impugnado resulta exequible; este tribunal considera que, en efecto, existe una presunción legítima del derecho subjetivo reclamado por la sociedad recurrente.

Por otro lado, la solicitante de la tutela cautelar afirmó que el retardo en la resolución de la presente causa ocasionaría un daño temido y fundado, pues la obligación de ejecutar un acto ilegal e ilegítimo ocasiona un perjuicio patrimonial injusto e irrecuperable, al cual se aunaría la punición represiva que apareja el cumplimiento de los actos administrativos que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios del trabajador, de conformidad con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

En este sentido, antes de seguir avante es improrrogable precisar que, a diferencia de la sentencia de mérito que resuelve un determinado asunto y produce la fuerza inmutable de la cosa juzgada; el fallo que se dicta con motivo preventivo no es rigurosamente firme ni capaz de pasar en autoridad de cosa juzgada, debido esencialmente a la especial naturaleza de la tutela cautelar (cfr. Ortiz, R, “El poder cautelar general y las medidas innominadas”). Aclárese, pues, que mientras el juzgamiento del mérito del asunto se refiere al examen de los hechos que causan el interés jurídico material y motivan la pretensión procesal, descritos ad initio desde el escrito libelar; el juzgamiento cautelar se contrae al examen de las circunstancias que acaecen en una realidad dinámica que transcurre durante el curso proceso, por lo que puede variar el fundamento fáctico de la decisión cautelar.

En efecto, el decreto de una medida preventiva o cautelar devendrá en excesiva, insuficiente o ineficiente, si se produce la alteración de las circunstancias fácticas que le sirvieron de fundamento; de la misma manera que la ocurrencia de una nueva circunstancia fáctica durante el transcurso del proceso pudiera merecer la anticipación preventiva inmediata. Tal es el caso de la punición recientemente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, decretada con posterioridad a la negativa de tutela cautelar; la cual, si bien no se trata per se de una circunstancia de la vida, es ciertamente una disposición normativa que tiene por finalidad modifica coercitivamente la conducta del sujeto obligado por una decisión administrativa, so pena de soportar la privación inmediata de la libertad personal de los representantes patronales.

Ergo, comoquiera que la inminente ejecución del acto administrativo colocaría a la empresa recurrente y a sus representantes en el deber improrrogable de dar cumplimiento a la obligación contenida en una providencia eventualmente nula, so pena de soportar las consecuencias punitivas de la coerción estatal; este tribunal considera que, ciertamente, existe un fundado temor a que la demora en la obtención de la decisión definitiva pueda causar un daño, el cual debe ser prevenido inmediata y anticipadamente mediante el decreto de una medida cautelar.

Ergo, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se aprecia la reunión de los requisitos de procedencia de la tutela cautelar, vgr. la presunción del derecho subjetivo reclamado y el temor fundado de infructuosidad del fallo, además de advertirse la oportunidad de la tutela cautelar inmediata; por lo que este tribunal de juicio del trabajo considera idóneo y proporcionado a los fines de garantizar la efectividad del fallo de mérito, decretar cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR de suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia N° 177-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la sociedad mercantil PULPLUS, C.A., plenamente identificada supra.

Notifíquese y remítase copia certificada de la presente decisión al ciudadano Inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales pertinentes. Cúmplase y líbrese oficio.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria


Nota: En la misma fecha siendo las 03:29 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio Nº T 3°_______.