JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.


EXPEDIENTE: N° RN-127-12.


PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADA JUDICIAL: JUDITH YSABEL ORELLANA ARÁUJO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 37.342.


TERCERO INTERESADO: IRENE PACHECO INOJOSA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 17.452.944.


MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA).

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 101-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.






Con motivo del recurso de nulidad interpuesto en fecha 16 de julio de 2012 por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 101-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 19 de julio de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en la norma contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa por la ciudadana Irene Pacheco Inojosa.


DE LA TUTELA CAUTELAR

Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

No obstante, se observa que la recurrente solicitó la tutela cautelar judicial sin –siquiera– afirmar satisfechos los requisitos de la pretensión cautelar; razón por la que se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.


DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 101-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la notificación del presente fallo al Síndico Procurador Municipal del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a cuyo efecto se ordena acompañar copia certificada. En tal sentido, se hace saber a las partes que una vez que conste en autos tal notificación, comenzará a computarse el lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para el ejercicio de los recursos correspondientes. Cúmplase y líbrese oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticinco (25) día del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez. Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria.













Nota: En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley, y se dio cumplimiento a lo ordenado mediante oficio N° T 3° ___________.


Abog. LORENA MEDINA.
La Secretaria.










Expediente N° RN-127-12 Cuaderno de Medidas.
LPV/LM.-















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS


Guarenas, 25 de julio de 2012.
202° y 153°
Oficio N° T 3º ________.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Su Despacho.-


Por medio del presente tengo el agrado de dirigirme a usted primeramente para saludarlo, y seguidamente notificarle que en esta misma fecha, este tribunal dictó sentencia interlocutoria en el expediente identificado con el N° RN-127-12, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 101-2012, de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

De la misma manera, anexo al presente oficio remito a usted copia certificada de la referida decisión.

Notificación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Sin más a que hacer referencia,

El Juez,




________________________
Abog. León Porras Valencia.


Anexo: Lo indicado.



Dirección del Tribunal: Circuito Judicial del Trabajo, avenida Martín Vera Guerra, urbanización 27 de Febrero, al lado de la C.A.N.T.V., Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda.







Expediente N° RN-127-12. Cuaderno de Medidas.
LPV/LM.-