JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA,
CON SEDE EN GUARENAS.

Años: 202º y 153º.



EXPEDIENTE: N° RN-098-12


PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nº 3, protocolo primero, tomo 33, en fecha 12 de septiembre de 2001.

APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.663.

ACTO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda.


TERCERO INTERESADO: CARLOS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 4.234.164.


MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.




Con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Encarnación Barlovento Oriente, en contra de la providencia administrativa N° 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue admitido por este tribunal en fecha 28 de junio de 2012; la recurrente solicitó el decreto de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, la providencia administrativa cuya nulidad se reclama en el presente proceso declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta ante la autoridad gubernativa competente por el ciudadano Carlos Bolívar.

DE LA TUTELA CAUTELAR


Advertido del motivo de la solicitud, corresponde hacer algunas consideraciones preliminares a propósito del poder cautelar general de la Administración de justicia. En este sentido, una de las manifestaciones de la potestad jurisdiccional es el poder cautelar general, del cual se inviste constitucionalmente al juez con el objeto de garantizar la eficacia de la tutela judicial, a través del decreto de providencias “cautelares” o “preventivas”, según corresponda al interés jurídico protegido.

Particularmente, la tutela “cautelar” está determinada a garantizar la efectiva ejecución de las decisiones judiciales; por ello, el juez debe decretar todas las medidas conducentes a la satisfacción de este propósito, informado siempre por los principios superiores de la exhaustividad, prudencia y ponderación. En este orden de ideas, el juzgamiento en sede cautelar exige la exhaustiva constatación de los presupuestos de procedencia, y la prudente y ponderada apreciación de la oportunidad e idoneidad de la medida cautelar, sea nominada o innominada.

En el caso de las medidas cautelares nominadas, aquellas expresamente previstas en la ley adjetiva o aquellas antonomásticamente propias de una jurisdicción especializada –vgr. la suspensión de los efectos del acto administrativo–, el juez debe invariablemente constatar, prima facie, que el solicitante tiene el interés jurídico material que se atribuye (presunción de existencia del derecho subjetivo reclamado), y que la demora en la obtención de la decisión definitiva puede hacer ilusoria su ejecución, sea por la misma demora o por actos fraudulentos del obligado (peligro de infructuosidad del fallo). Y, adicionalmente, si se tratara de medidas cautelares innominadas, el juez deberá apreciar si, además del peligro de infructuosidad, la demora en la obtención de la tutela definitiva puede ocasionar un gravamen de difícil o imposible reparación (peligro de daño temido), el cual sólo puede evitarse a través del decreto de la medida cautelar innominada.

Aunado a ello, ya en el ámbito de lo contencioso administrativo, tomando en consideración la presunción de legalidad que revisten los actos de la Administración, el juez también debe ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; evaluando, en causas de contenido patrimonial, la exigibilidad de “garantías suficientes”. En efecto, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Así pues, en caso examinado, el solicitante de la tutela cautelar afirmó satisfecho el requisito de la presunción del periculum in mora, conforme a los siguientes argumentos:
“En el caso concreto la necesidad de suspender el acto surge patente, pues la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; y si esta orden se tuviera que cumplir a pesar de la acción de nulidad ejercida, el actor en este juicio de nulidad tendría dos gravámenes de insoportables consecuencias: a) Por un lado, sería exigible el pago de unos salarios caídos equivalentes a más de un (1) año, pues el alegado despedido habría ocurrido en el mes de febrero del año 2011, lo cual supone por sí mismo una insostenible y desproporcionada carga económica (…) b) Pero si lo analizado en el punto anterior supone una difícil reparación por la definitiva, el acatar la orden de reenganche supone un perjuicio irreparable.(…)
(omissis)
Existe además, otra contingencia que habría que precaver suspendiendo los efectos del acto, se trata de las multas por incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que la Inspectoría del Trabajo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley, debe imponer.”


Ahora bien, analizados los argumentos recursivos sobre los cuales fundamenta la parte recurrente su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se acusa, este juez de juicio, actuando en sede cautelar, considera que la generación de salarios caídos durante los procedimientos de calificación de despido, la eventual condenatoria a su pago, así como el posible reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, constituyen per se consecuencias jurídicas legítimas y esperadas de la actuación administrativa; entonces, ellas no constituyen en sí mismas, el temor de infructuosidad del fallo, exigido para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Como colofón a lo antedicho, considera menester este sentenciador pronunciarse acerca del referido daño irreparable que acarrearía a la parte recurrente, la posible imposición de sanciones de carácter pecuniario en sede administrativa; al respecto, ha señalado la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo tribunal de justicia en reiteradas oportunidades, que en caso de resultar procedente la acción de nulidad contra una providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador, la devolución del monto de la multa impuesta constituye una verdadera obligación jurídica derivada de una sentencia firme, que acarrea responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos que actúen en inobservancia de las mismas. (vid. sentencias Nº 1.578 y 1.876, del 22 de septiembre y 20 octubre de 2004, respectivamente, así como la Nº 07 del 17 de enero 2012).

Así, pues, tomando en consideración que los requisitos de procedencia de la tutela cautelar son estrictamente concurrentes y dado que no existe el temor fundado de infructuosidad del fallo; queda relevada la necesidad de examinar si se encuentra satisfecha la presunción del derecho subjetivo reclamado, así como las condiciones de idoneidad, oportunidad y proporcionalidad de la medida solicitada. Por lo tanto, una vez examinadas exhaustiva, prudente y ponderadamente las circunstancias del caso sub litis, se declara improcedente la solicitud de decreto de medida cautelar nominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la medida cautelar nominada de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa N° 422-2011, dictada en fecha 30 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE UNION ENCARNACIÓN BARLOVENTO ORIENTE, plenamente identificada supra.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




Abg. LEÓN PORRAS VALENCIA.
El Juez
Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria

Nota: En la misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, previa las formalidades de ley.



Abg. LORENA MEDINA
La Secretaria


Expediente N° RN-098-12. Cuaderno de Medidas.
LPV/LM/EJ.