REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º




EXPEDIENTE:
Nº .- 4552-12

PARTE DEMANDANTE: MADRID GONZALEZ CAROLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.556.313.-

APODERADA JUDICIAL:

CLAUDIA CASTRO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.601.-

PARTE DEMANDADA:
MODULARES GUARENAS 2003, C.A. inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de enero de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 1-A-Tro


APODERADA JUDICIAL:


MOTIVO:

LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado Nº 113.120.-

PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.





Visto el escrito de transacción presentado por ante este Tribunal en la PROLONGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha en fecha 06 de julio de 2012, cursante al folio 52 al 56, suscrito entre la ciudadana CAROLINA MADRID, parte demandante, representada por su apoderada Judicial CLAUDIA CASTRO, parte actora y por la demandada MODULARES GUARENAS 2003 C.A., representada por su apoderada judicial LAUIRINT ESTELA ARAQUE ROJAS, identificados anteriormente, y señalan lo siguiente:

“(Omissis… TERCERA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación , LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, llegan al siguiente acuerdo transaccional……2.- Sin embargo, con el ánimo de poner fin al presente litigio. La DEMANDADA pagará a la DEMANDANTE un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), han convenido con carácter transaccional. Por tanto, LA DEMANDADA, MODULARES GUARENAS 2003, C.A. queda liberada de cualquier obligación para con la DEMANDADATE, independientemente de su naturaleza, ya que esta reconoce que la DEMANDADA no es su patrono y que nunca hubo una relación de trabajo. 3.- El pago objeto de la presente Transacción se llevará a cabo de la siguiente forma: mediante cheque nº 26260151 librado contra el Banco Bancaribe a nombre de LA DEMANDANTE, ciudadana CAROLILNA MADRID.- ….QUINTA: En atención a la naturaleza transaccional del acuerdo que se celebra, LA DEMANDANTE declara estar plenamente satisfecha con el pago efectuado y por tanto reconoce expresamente en este acto que nada queda a deberle la demandada por los conceptos señalados en el libelo de demanda, ni por algún otro vinculado directa o indirectamente con la relación de trabajo que ella pretendió. En consecuencia, LA DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos sin que ello implique aceptación o convencimiento por parte de por parte de LA DEMANDADA todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la relación de trabajo o terminación, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA DEMANDANTE renuncia al ejercicio de todas las acciones judiciales, así como al ejercicio de cualquier recurso…..Por ende LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por algún concepto derivado de la antigüedad, sea que este haya sido causado en el marco de la Ley Orgánica del Trabajo o en el marco de su reforma parcial o la Ley Orgánica del Trabajo… (Omissis).”

Igualmente, solicitaron a este Juzgado la homologación de dicha transacción, así como el cierre y archivo definitivo del expediente.

Seguidamente, el numeral 2 del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
(…)” (Resaltado de este Tribunal)

De la norma constitucional transcrita, se observa que la misma prevé dos supuestos distintos en los cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponérsele fin a un procedimiento, a través del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, siendo uno de ellos la transacción.

Por su parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores., donde reza lo siguiente:

“…En ningún caso serán renunciables los derechos
contenidos en las normas y disposiciones de cualquier
naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores
y a las Trabajadoras.

Las transacciones y convenimiento solo podrán realizarse al
término de la relación laboral y siempre que versen sobre
derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y
contengan una relación circunstanciada de los hechos que la
Motiven y de los derechos en ella comprendidos…”


Así, la validez formal de la transacción laboral, depende del cumplimiento de los siguientes extremos: a) que se haga por escrito; b) que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y c) que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda. El Código Civil, en su artículo 1.713, señala que la transacción “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

En este sentido, el límite que el legislador ha previsto para la transacción, a fin de mantener el manto protector que recubre al Derecho del Trabajo, y controlar la libre disposición de los derechos laborales, es por ello, que constituye una obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, a quien se le presente este instrumento para su homologación, efectuar una revisión de la transacción celebrada, a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para su validez.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1157 de fecha 03 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, estableció:

“(….) esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria.” (Resaltado de esta Juzgadora).

En el caso examinado, se observa en el presente escrito transaccional, que al momento de su consignación por ante este Juzgado en la prolongación de la audiencia preliminar la demandada, estuvo debidamente representada por su abogada de confianza, así mismo se entiende que la parte actora conto con la asistencia técnico jurídica necesario, es por lo que se considera que la transacción celebrada por las partes en el presente procedimiento, cumple con los requisitos necesarios para su validez, y no vulnera normas de orden público, respetando lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Con base en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal procede a impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la transacción presentada por las partes involucradas en el presente procedimiento de Prestaciones Sociales.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por fuerza de todas las razones de hecho y de Derecho que han motivado el presente fallo, y en convicción de que el mismo brinda tutela judicial efectiva, como objetivo teleológico del proceso judicial; este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, presentada por la demandante MADRID GONZALEZ CAROLINA, debidamente representada por su apoderada judicial y MODULARES GUARENAS 2003, C.A, representada por la abogada LAURINT ARAQUE ROJAS, (ambos identificadas anteriormente), de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y TERCERO: Se ordenara el archivo Judicial, vencido los lapsos legales.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado “Región Miranda”.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
LA JUEZ

Dra. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO


Exp. N° 4552-11.
CVCT/RB