REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: 4696-12
PARTE DEMANDANTE:
JOHADER JOSE SALAZAR GUACARAN
C.I. N° 18.132.327
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ
Inpre-abogado N° 30.360
CO-DEMANDADAS CONSTRUCTORA Y DESARROLLO PUERTO MAYA inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 11, Tomo A-87 de fecha 09 de junio de 2009.-
APODERADO DE LA DEMANDADA:
NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
De la revisión exhaustiva de las actas Procesales que conforma el presente expediente esta Juzgadora observa lo siguiente:
En fecha 12 de junio de 2012, fue admitida la presente demanda y se le señalo a la demandada que compareciera por ante este “…Tribunal de Sustanciación Mediación Y Ejecución, asistido de abogado o representados por medio de apoderado judicial a las 11:30 a.m. del DECIMO (10º) DIA HABIL siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria de la notificación…”.-
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juez puede en cualquier momento que se dé cuenta que se están violando derechos constitucionales, como son las normas de orden público, que lesione el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva puede ordenar la nulidad del acto violatorio de dichos derechos restableciendo inmediato la situación Jurídica Infringida. Establece la Sentencia N° 2231 de fecha 18-08-2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García lo siguiente:
La previsión constitucional contenida artículo 334, señala:
“….Art. 334 El Juez o Jueza en el ámbito de su competencia y conforme a los previsto en esta Constitución y en la ley, está en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez…”
En consecuencia por lo antes expuesto observa esta Juzgadora que a la parte demandada CONSTRUCTORA Y DESARROLLO PUERTO MAYA C.A., en el cartel de notificación cursante al folio 66, se le indica que debe comparecer a la audiencia preliminar la cual será a las 11:30 a.m., del décimo (10) día despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaria, no otorgándole a la demandada un (01) día continuo como término de distancia, siendo una norma de orden público, donde se debió haber señalado de manera expresa, tomando en cuenta la dirección de la demandada que se encuentra ubicada en la URBANIZACION PUERTO ENCANTADO, CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO MAYA, CALLE FLAMINGO 7, PRIMERA ETAPA PARCELA CU40-SN 3, HIGUEROTE PARROQUIA HIGUEROTE, MUNICIPIO BOLIVARIANO DE BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y así tenga las facilidades de comunicación, lo cual se caracteriza esencialmente porque este se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto en este caso la AUDIENCIA PRELIMINAR. ASI SE ESTABLECE.
Lo anteriormente señalado se dejo establecido en la Sentencia S.C.T.S.J. № 3073 del 14-10-2005:
“... consiste en el tiempo exclusivamente concedido para el traslado de las personas que fungen como partes en determinado proceso judicial, cuando se encuentran en lugar distinto a aquel en que deba practicarse el acto… (Sent. SC - TSJ, 15 de julio de 1999, Caso: Pola Chacón de Salcedo).
E igualmente lo señala la Sentencia S.C. T.S.J. № 3073 del 14-10-2005 y la N° 663 de fecha 14-06-2004, que se señalan a continuación:
“…es expresamente fijado por el juez tomando en cuenta la distancia de población a población y las facilidades de comunicación, y se caracteriza esencialmente porque se adiciona al lapso ordinario preestablecido en la Ley para la realización del acto...”
Sentencia S.C.S., T.S.J, N° 663 de fecha: 14/06/2004
“…advierte la Sala que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debe ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- mas el término de la distancia correspondiente” (Art. 205 C.P.C.)
Por todo lo razonamientos antes señalados, esta Juzgadora en aras de reguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial y efectiva y el debido proceso, así como las reposiciones inútiles de conformidad con los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es por lo este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA: PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de notificar a la demandada, CONSTRUCTORA Y DESARROLLO PUERTO MAYA C.A., para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, a las 11:30 a.m. del DECIMO (10) DÍA HÁBIL, siguiente a que conste en autos la certificación por del Secretario de haberse practicado la notificación que se haga de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más un (01) día continuo como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se dejan vigente la admisión de fecha 12 de junio de 2012, cursante al folio 65, se deja nulo y sin efecto el cartel de notificación de fecha 12-06-12 (folio 66), la consignación del alguacil de fecha 26-06-12 (67 y -68) y la certificación del secretario 28-06-12 (folio 69).-TERCERO: SE ORDENA al Secretario hacer entrega del presente Cartel de Notificación al alguacil de este Juzgado y así practicar dicha notificación con carácter de urgencia. Sin necesidad de notificación a la parte actora, por cuanto se encuentra a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil once (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO BLASCO
NOTA: Se cumplió con lo ordenado en esta misma fecha, se publicó la presente sentencia siendo las 2:00 p.m. Así mismo, se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO BLASCO
Expediente Nº.-4696-11
CVCT/RB
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