ZZREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº: 4724-12

PARTE ACCIONANTE: MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZA, titular de la cédula de identidad número V-16.909.069.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: LILIBETH NASPE, ISMALY TOVAR, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, MARIA EUGENIA CARDONA, LILIBETH RAMIREZ, YESNEILA PALACIOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N° 82.614, 139.480, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838 y 80.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 41-A Cto en fecha 05-06-1984, modificación anotada bajo el nº 56, tomo 48-a- Cto. De fecha 03-06-2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Se inició el presente juicio con demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por la Procuradora de Trabajadores ISMALY TOVAR en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZ, en contra de la demandada PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A., la cual fue recibida por este Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), se le libro despacho saneador 10 de mayo de 2012, y admitida en fecha doce (12) de junio del mismo año, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012).

Practicadas debidamente las notificaciones de la parte demandada en el presente procedimiento, según consignaciones efectuadas por el Alguacil de este Circuito Judicial en fecha 27-06-2012 del presente año, respectivamente, el Secretario procedió a realizar la correspondiente certificación, el día siguiente al veintiocho (28) de abril de dos mil doce (2012), comenzando a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, previo el transcurso de un (01) día continuo, correspondiente al término de distancia concedido a la demandada.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), siendo las (11:30) de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, se levantó acta cuyo contenido se reproduce textualmente a continuación:

“…En horas de Despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012), siendo (11:30 a.m.), oportunidad fijada para la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, se deja constancia de la comparecencia de la Procuradora de Trabajadores ISMALY TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 139.480, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ANTONIO IRIZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 16.909.069, Asimismo, se deja constancia que la parte demandada PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 23, tomo 41-A-Sgdo de fecha 05-06-1984., no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Seguidamente la parte demandante consigna en este acto un (01) escrito de Promoción de Prueba sin anexos. Estando ambas partes identificadas en autos este Juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo. Seguidamente se ordena agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, y en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social. Todo en aras del derecho a la defensa, el debido proceso y las reposiciones inútiles establecidas en los articulo 26 y 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”


Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo y publicar el texto íntegro del fallo, pasa este Juzgado a hacerlo, actuando bajo los preceptos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor de lo siguiente:

En la demanda intentada por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZA por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la demandada, PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A., reclama el pago de los conceptos y montos que se especifican a continuación:

Quince (15) días por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un monto de (Bs.714,3); por concepto de vacaciones fraccionadas, según los artículos 219 eiusdem, (7,5) días, que suman la cantidad de (Bs. 4336,97); por concepto de bono vacacional fraccionado, conforme al artículo 223 y 225 eiusdem, (3,48) días, para la suma de (Bs. 156,35); (7,5) días, por concepto de utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 eiusdem, que arrojan la cantidad de (Bs. 336,97); por concepto de bono alimenticio (96) tickets (Bs. 3.104.59). Asimismo, reclamaron el pago de intereses moratorios y la indexación monetaria.

Luego, visto que la parte demandada no compareció al acto de Audiencia Preliminar, necesario es concluir, que la empresa demandada deberá asumir las consecuencias jurídicas derivadas de dicha incomparecencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, este Tribunal con base en la presunción de admisión de hechos, pasa a analizar la procedencia de los conceptos demandados y a tal efecto estima oportuno citar el contenido del criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 115, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), (caso: Publicidad VEPACO), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se transcribe a continuación:
“...aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).
Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).
Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho. (…)
(…) No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio”. (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales antes transcritos, se procederá a verificar la legalidad de la acción y si la acción del demandante no es contraria a derecho.
Es importante destacar, que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, siendo una de esas presunciones legales, la que se encuentra establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, siendo importante resaltar, en lo que se refiere a la procedencia de los conceptos demandados, que la Sala de Casación Social, ha determinado que en caso como el sub examine, el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo indicar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.

Aclarado lo anterior, siendo que la petición del accionante, respecto a los conceptos demandados, no es contraria a derecho, es necesario concluir que los mismos efectivamente proceden, dado el carácter de orden público que encierran las acreencias legales de los trabajadores. Así se decide.

Así mismo, en lo que respecta a los hechos y al derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada por este Juzgado con todas las formalidades de Ley, crean en esta Juzgadora la convicción de que se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar alegados por la parte actora, por lo que se tiene que:

a) Existió una relación de trabajo entre el ciudadano MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZA y la demandada PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A.,
b) El demandante prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada a partir del veinticuatro (24) de octubre de dos mil nueve (2009).
c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral, fue el veinticinco (24) de abril de dos mil diez (2010).
d) Que la causa de dicha terminación fue el retiro voluntario.
e) Existe la negativa por parte del patrono de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que corresponden al ex trabajador por los servicios prestados en condiciones de laboralidad.
f) Que el demandante devengó un salario mensual de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.347,79).
g) Que el accionante tuvo un tiempo de servicio de seis (06) meses. Así se deja establecido.

Asimismo, se evidencia del escrito libelar, que durante la relación laboral no hubo variabilidad del salario.

Considerado lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a determinar el quantum de los conceptos demandados en la presente causa de la manera siguiente:

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda): Le corresponden a la trabajadora 15 días de salario integral (Bs. 47,67), para un total de (Bs. 715,05), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del precitado artículo. Así se decide.
Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral
Diario Antigüedad Total
24/10/2009 24/04/2010 1.347,90 44,93 15 1,87 7 0,87 47,67 15 715,05

En cuanto a los intereses vencidos y no pagados, deberán ser calculados por el experto contable a la tasa variable del Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo.

2. VACACIONES FRACCIONADAS. De conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, tiene derecho el demandante a la cantidad de Bs. 336,97, que resulta de multiplicar 7,5 días que le corresponden, por su salario diario normal de Bs. 44,93. Así se decide.

3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde a la trabajadora la cantidad de Bs. 156,80, que resultan de multiplicar 3,49 días, por el salario diario normal de Bs. 44,93. Así se decide.

4. UTILIDADES FRACCIONADAS. (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda). Le corresponde la cantidad de Bs. 336,97, resultante de la operación aritmética de multiplicar 7,5 días por su salario diario normal de Bs. 44,93. Así se decide.

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: De conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27-12-2004, y Gaceta Nº 38.154 de fecha 2903 en concordancia con los artículos 14 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, Gaceta Nº 38.426 de fecha 28-04-2006 respectivamente, donde señala que se deberá cancelar con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, y por cuanto la relación de trabaja termino, el mismo deberá cancelarse en dinero efectivo, siendo que el valor unidad tributaria es de NOVENTA (Bs. 90,00) y se cancelará en base al 0,25 % correspondiéndole (Bs. 22,50), desde 01-11-2009 al 30-11-2009: veintiséis (26) días; del 01-12-2009 al 31-12-2009: veintisiete (27) días; 01-01-2010 al 31-01-2010: veinticinco (25) días y del 01-04-2010 al 31-04-2010 dieciocho (18) días, siendo un total de noventa y seis (96) días por VEINTIDÓS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22,50), dando un gran total de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON 00/100.- (Bs. 2.160,00). Así se establece.

De lo anteriormente expuesto corresponde a la parte demandada pagar a la ciudadana, MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZA la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.705,79). Así se establece.

Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 24-04-2010, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434, de fecha 10/07/03. Así se decide.

Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la interposición de la demanda y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde 24-04-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el veintisiete (27) de junio de 2012 (folio 17 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo igualmente de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por caso fortuito o por fuerza mayor. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; se ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.

Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia, que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición del demandante DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZA en contra de la demandada “PARQUE TURISTICO DESARROLLO RIO CHICO C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al ciudadano, MIGUEL ANTONIO URIEPERO IRIZA la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.705,79), monto que comprende los siguientes conceptos laborales indicados. TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar los intereses vencidos y no pagados, los intereses derivados de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación, con base en los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO

Nota: En la misma fecha siendo las 2:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO

RICARDO BLASCO
Expediente N° 4724-12
CVC/RB.