REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 3999-11
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.783.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 531-A-Sgdo, de fecha 27 de noviembre de 1995 y ultima acta de asamblea de accionistas de fecha 30-04-2003, registrada ante el Registro Mercantil Segundo, bajo el Nº 5, tomo 71-A-Sgdo.
ASUNTO: PERENCION
Vistas y estudiadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que en fecha 16 de febrero 2011, se recibió el libelo de demanda por concepto de Accidente de Trabajo (folios 02 al 20) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la cual procedió a realizar la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado este Tribunal para conocer de la misma, dándose por recibida en esta misma fecha (folio 21), y este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2011 se abstuvo de admitirlo y ordenó subsanarlo, por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folios 22 y 23).
Ahora bien, se puede evidenciar que la última actuación realizada por la parte actora en el presente procedimiento, fue en fecha 16 de febrero de 2012, cursante del folio 02 al 20 del expediente.
Asimismo, se observa, que hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, tal y como lo establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“…Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”
Seguidamente, establece la sentencia de fecha 29 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Jesús Enrique García Colmenares Vs. Hotel Bella Vista C.A. en la cual se señala:
“…De la doctrina jurisprudencial expuesta, acogida por esta sala- dado su carácter vinculante- se afirma que la incorporación de la institución de la perención de la instancia en fase de dictar sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del Órgano Jurisdiccional “materializado a través de solicitudes o diligencias al juez que demuestre la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia empero, tales actos de impulso, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción…”.
El criterio jurisprudencial anteriormente señalado, es acogido ampliamente por esta Juzgadora, donde es más que evidente que las partes no impulsaron el procedimiento, a los efectos que provoque su continuación. ASI SE ESTABLACE.
Es por lo antes expuesto que, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadano MIGUEL SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.119.783 contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS URBANOS EL ALAMBIQUE, C.A.; SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo; y TERCERO: se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión a la División de Archivos Judiciales de esta Circunscripción Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva.
Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site del Estado Bolivariano de Miranda.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.
En Guarenas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).
LA JUEZ
DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO BLASCO
Nota: en esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo a las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO BLASCO
Expediente Nº 3999-11
CVCT/RB/mr
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