REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
202° Y 153º
N° DE EXPEDIENTE: 725-12
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SANDOVAL ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.612.072.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:
ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638. Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MAQUINAS FAIR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No constituyó apoderado judicial
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 09/05/2.012, por la ciudadana Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.072, en contra de la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MAQUINAS FAIR, C.A.
En fecha 11/05/2.012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 03/07/2.012, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional, quedando fijada para el día 09/07/2.012, a las 11:00 Am.
En fecha 09/07/2.012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, parte presuntamente agraviada, debidamente representado; (ii) la representación del Ministerio Público, y (iii) de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-13.612.072, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00223, de fecha 16/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00223 dictada en fecha 16 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., desde el 13 de septiembre de 2007, desempeñando el cargo de MANTENIMIENTO, en un horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 70/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.223,70) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 14 de enero de 2011, por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 17/01/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00223 de fecha 16/08/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al trabajador, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursante a los folios 18 al 113 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00076, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.072, en contra la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A.
2.- Cursantes a los folios 114 al 157 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00474 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A.
Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.072, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No 00223, de fecha 16/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00076.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“En razón de la acción de amparo constitucional, mi representado inició sus labores el día 13/09/2007, desempeñando el cargo de obrero de mantenimiento de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mínimo de Bs. 1.223,00, hasta el día 14/01/2011, fecha en la cual es despedido y acude a la Inspectoría, en virtud de ser trabajador investido de Inamovilidad laboral, sustanciado el procedimiento se produjo providencia administrativa de reenganche en fecha 16/08/2011, número 00223, publicada la providencia administrativa se inicia su ejecución, primero voluntaria a la cual el patrono hizo caso omiso, luego ejecución forzosa y la empresa señaló no reenganchar el trabajador, se inicia procedimiento sancionatorio por desacato e incumplimiento de la citada providencia administrativa. El trabajador mantiene su intención de ser restituido a su puesto de trabajo, esta es una acción obligatoria y continua para lograr la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, es por ello que solicitamos sea declarado con lugar el presente amparo constitucional”.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 09/07/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, lo cual acarrea para si la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como resultado la aceptación de los hechos.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “De conformidad con el fallo número 7 emanado de la Sala Constitucional del TSJ, en fecha 01/02/2000, y conforme a lo establecido en la LODASDGC, quiero dejar constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, por lo que opera de pleno derecho la admisión de los hechos. Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, no tiene conocimiento esta representación que se haya interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia que ordena el reenganche, por lo que se encuentra firme la providencia administrativa, se dio cumplimiento al tramite del procedimiento sancionatorio de multa, evidencia la contumacia por parte del patrono de reincorporar al trabajador, violación de normas de derecho y garantías constitucionales entre ellas las contenidas en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y especialmente el artículo 131, todos de la CRBV, este último relativo al incumplimiento de la orden emanada del Poder Público Nacional, por Órgano de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy. Es por ello que solicito al Tribunal constitucional sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional”.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- Cursante a los folios 18 al 113 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-00076, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.072, en contra la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
2.- Cursantes a los folios 114 al 157 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00474 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A; en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa “INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A”, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que la actora trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.072, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A, se encontraba debidamente notificada en fecha 14 de junio de 2012, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 03 de julio de 2012, consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio ciento sesenta y cuatro (164), es así que esta tenía la obligación de comparecer a la audiencia Constitucional, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00223, de fecha 16/08/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V- 13.612.072, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00474.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00223, tal como se desprende del Auto de fecha 27/09/2011, (folio 91 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00223-11, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 17/01/2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00223, de fecha 16/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, en tal sentido, se ordena a la empresa INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00223, de fecha 16/08/2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00474. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SANDOVAL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad número V-13.612.072, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00223, de fecha 16/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante sociedad mercantil INDUSTRIAS METALMECÁNICA PARA FABRICACIÓN DE MÁQUINAS FAIR, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Cjm.
Sentencia N° 105-12
Exp. 725-12
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