REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADO: GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-3.631.381
APODERADA JUDICIAL DEL AGRAVIADO: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638
AGRAVIANTE: CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el 15.519.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N°: 737-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, por la ciudadana Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.192, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, antes identificado, en contra de la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.
En fecha 22/05/2.012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 10/07/2012, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional, quedando fijada para el día 13/07/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 13/07/2012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-3.631.381, parte presuntamente agraviada en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 93.638, (ii) el abogado NELSON JOSÉ PERNIA VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.519, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A, y (iii) la Representación del Ministerio Público por medio de la abogada ANGELICA MARIANNA MARTÍNEZ DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.460, Fiscal Auxiliar 29° a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-3.631.381, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00058, de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00058 dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

Narra la apoderada judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., desde el 24 de mayo de 2010, desempeñando el cargo de CABILLERO, en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 am a 5:00 pm, y viernes 7:00 am a 12:00 m, devengando un salario de TRES MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 20/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.124,20) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 07 de noviembre de 2011 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 21/11/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00058 de fecha 22/02/2012; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

El agraviado acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1. Marcado con la letra “B”, Cursante a los folios 17 al 138 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-01237, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.631.381, en contra la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

2. Marcado con la letra “C”, Cursantes a los folios 139 al 232 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2012-06-00079 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

Aduce la parte presuntamente agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.631.381, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00058 de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la representación judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“Hoy estamos en asistencia del ciudadano Francisco González en contra de Corporación Inmobiliaria Comercial 2096, C.A., es el caso ciudadana Jueza que mi representado comenzó a prestar servicios el día 24/05/2010, con el cargo de cabillero, con el horario de lunes a jueves de 07:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., y los días viernes de 07:00 a.m. hasta las 12.30 p.m., así fuera hasta el día 07/11/2011, oportunidad en la cual es despedido por la agraviante, acumulando una prestación efectiva de servicio de 01 año 4 meses y 7 días, aproximadamente, el trabajador se encontraba investido de inamovilidad por cuanto devengaba un salario de Bs. 3.214,20, en razón de ello acude a la Inspectoría e interpone procedimiento de reenganche y pago salarios caídos, resultando del mismo providencia administrativa, numero 00058, de fecha 22/02/2012, publicada la misma se inicia su ejecución, primero voluntaria sin reincorporación del trabajador y posteriormente forzosa, con el traslado del trabajador acompañado de un funcionario designado por la Inspectora con el objeto de reincorporarse a su puesto, siendo infructuosa la misma y por cuanto es voluntad del trabajador, esto constituye una acción obligatoria y continua por encontrarse investido de inamovilidad de orden público, en razón de ello solicitamos sea declarada con lugar la presente acción constitucional.”





ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 13/07/2012, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“Rechazamos total y absolutamente la acción de amparo incoada, efectivamente no puede haber amparo ante situación jurídica inexistente, la situación de relación laboral se extinguió como sucede en el derecho común, el contrato se extingue ante la perdida de su objeto. El trabajador de construcción en su oficio de cabillero, con máxima de experiencia tiene una etapa conforme al artículo 75 LOT, es el contrato la única excepción a la continuidad laboral, la nueva ley lo copia textualmente al igual que la anterior, los contrato una vez cumplido su objeto, se extingue el contrato, no puede haber continuidad de trabajo, en todas las etapas del procedimiento administrativo, prestó servicios para la construcción de la Urbanización El Refugio. La relación y la construcción se culmino y termino, y debo decir al Tribunal que puedo acompañar en este momento que se desarrollaron todas las etapas para participar del inicio y culminación al Ministerio del Trabajo, en todo caso la terminación de la obra está demostrada en documento que me permito consignar en copia y original, las 4 torres del Conjunto El Refugio están terminadas. El cabillero por máxima de experiencia tiene una etapa, una vez hecha la placa y columnas, no tiene finalidad el cabillero, seria una injusticia porque pondría a mi representada a pagar un salario a una persona que no haría nada dentro de la empresa, ya no hay relación jurídica de mi representada, no es posible que continúe trabajando como cabillero. Mi representada no tiene otras construcciones en la zona. Independientemente de la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo, existe la extinción del contrato por su objeto, acompaño al Tribunal la participación al consejo municipal, al ministerio del trabajo, la solicitud de habitabilidad de las torres y por último, el documento de condominio de la urbanización. Esta es una obra que está vendida parcialmente para este momento, ya no hay nada que hacer. Como ultima consideración el hecho mas importante para decidir esto es el oficio, si fuese un simple obrero, mi representada no ha desacatado nada, no tiene disponibilidad para darle trabajo.”

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional:

“De la revisión del expediente se observó providencia administrativa número00058, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al trabajador, se evidencia de informe de ejecución forzosa, que la empresa accionada no ha dado cumplimiento a la orden administrativa, de lo cual devino en fecha 23/04/12, providencia de multa 096/12, se ordenó el pago de multa conforme a la LOT, por el incumplimiento de dicha providencia. De los alegatos de la parte que la agraviante realizó, se observa una serie de alegatos para desvirtuar lo alegado por el hoy accionante, es oportuno acotar lo explanado en sentencia 1952, de fecha 15/12/2011, emanada de la Sala Constitucional del TSJ, caso Caja de Ahorros de la Gobernación de Miranda, en la cual señaló estar prohibido en sede constitucional pronunciarse de vicios distintos a lo que corresponde en el caso de autos el derecho al trabajo, asimismo me permito citar sentencia caso guardianes vigilan, la cual hace referencia a los 4 requisitos para la procedencia de amparo: a) No haya suspensión de efectos o nulidad de la providencia; b) Limitación de la administración para ejecutar su acto; c) Contumacia del patrono para cumplir la orden administrativa; y d) Que se haya violentado norma de rango constitucional. En el presente caso se cumplieron todos lo requisitos antes citados, por lo tanto solicitamos sea declara con lugar la presente acción de amparo constitucional”.

ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES


En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:

1. Marcado con la letra “B”, Cursante a los folios 17 al 138 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2011-01-01237, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.631.381, en contra la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.

En lo que respecta a la referida documental, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la parte presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

2. Marcada con la letra “C”, Cursantes a los folios 139 al 232 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2012-06-00079 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A.
En lo que respecta a la referida documental, se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la parte presuntamente agraviante empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.

Agraviante:
1. Participación de inicio de obra, dirigida a la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de fecha 30/01/2009, suscrita ilegible por el ciudadano Jhnny Linares, constante de un (01) folio útil; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
2. Notificación de inicio de obra dirigida al Ministerio del Trabajo, de fecha 26/02/2009, ilegible por el ciudadano Jhnny Linares, constante de un (01) folio útil; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
3. Informe de conclusión de trabajos de construcción, de fecha 24/10/2011, dirigida a la Inspectoría del Trabajo, firmado ilegible por el ciudadano Cesar Clermont, contante de un (01) folio útil y un anexo de un (01) folio, relativo a lista de trabajadores; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
4. Certificado de prevención y control de incendios, emitido por el Cuerpo de Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, identificada con el número 011189, de fecha 08/02/2012, constante de un (01) folio útil; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
5. Solicitud de Inspección, suscrita ilegible por el ciudadano Cesar Clermont, en fecha 02/11/2011, constante de un (01) folio útil; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
6. Informe de Inspección, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, de fecha 02/12/2011, suscrita ilegible por la ciudadana Grecia Pérez, constante de un (01) folio útil; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
7. Constancias de recepción (habitabilidad), constantes de cuatro (04) folios útiles, todas de fecha 23/02/2012, emanadas de la Alcaldía del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, firmado ilegible por la ciudadana Sigrid Ariza; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.
8. Documento de condominio, constante de treinta y nueve (39) folios útiles; este Tribunal desecha la presente prueba por cuanto la misma no aporta nada al proceso, en tal sentido no se le da valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00058 de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO.

En primer lugar, no se verifica de autos que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz de la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00058, así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 096 de fecha 23-04-2012, imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-01237, de la cual las partes quedaron notificadas, tal y como se evidencia de notificación cursante al folio 232, de la pieza principal del presente expediente.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00058, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que concluyó con Providencia Administrativa número 00058 de fecha 22 de febrero de 2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.631.381, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00058 dictada en fecha 22 de febrero de 2012 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-01237. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO


En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano GONZÁLEZ BURGUILLOS FRANCISCO, titular de la cédula de identidad número V-3.631.381, en su condición de agraviado, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00058, de fecha 22/02/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: SE CONDENA en costa a la parte agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBILIARIA COMERCIAL 2096, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: SE ORDENA el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.



Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Cjm.
Exp. 737-12
Sentencia No. 108-12