REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
202° Y 153º
N° DE EXPEDIENTE: 736-12
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-622.251.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:
YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.044.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No constituyó apoderado judicial
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 16/05/2.012, por la ciudadana abogada YARELLI DEL CARMEN MENDOZA DE CADENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.044, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A.

En fecha 18/05/2.012, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 11/07/2.012, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional, quedando fijada para el día 16/07/2.012, a las 11:00 Am.

En fecha 16/07/2.012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) el ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, parte presuntamente agraviada, debidamente representado; (ii) la representación del Ministerio Público, y (iii) de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.

Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS DELFIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-622.251, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00135, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00135 dictada en fecha 22 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA


Narra la representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., desde el 07 de julio de 2006, desempeñando el cargo de VENDEDOR, en un horario comprendido de 6:00 am a 4:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.224,00) MENSUALES, más comisiones por ventas, terminando la relación laboral en fecha 20 de septiembre de 2010, por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegido por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 24/09/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00135 de fecha 22/06/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al trabajador, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Cursante a los folios 09 al 89 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00955, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, en contra la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A.
2.- Cursantes a los folios 90 al 154 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00231 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A.
Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviado, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No 00135, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-00955.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“Es el caso que mi representado comenzó a prestar servios para la empresa Alpivalles 1995 C.A. en fecha 07/07/2006, con el cargo de vendedor, con una jornada de lunes a viernes de 06:00 am a 4:00 pm, siendo despedido el día 20/09/2010, investido de inamovilidad laboral vigente para la fecha y acumulando una prestación de servicios de 4 años 3 meses y 12 días, devengando un último salario de Bs. 1.224,00, mas comisiones por ventas efectuadas. Investido de inamovilidad el trabajador, solicitamos el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 22/09/2010, según expediente administrativo en el cual consta acto de contestación y lapso de pruebas, del cual una vez concluido el lapso probatorio emanó providencia administrativa número 135 donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche. Se inicio ejecución voluntaria en fecha 11/06/2011, incompareciendo la empresa, posteriormente se inicio procedimiento sancionatorio, del cual emanó en fecha 13/07/2011, providencia sancionatoria número 062/2012. Ante tal la situación la empresa Alpivalles interpuso recurso de nulidad conocido por este Juzgado bajo el número 509-11, en el cual solicitaron suspensión de efectos que fuera declarada improcedente, ante la contumacia del patrono acudimos a este Juzgado para solicitar sea declarado con lugar el presente amparo y restituido el trabajador a su puesto de trabajo, sustento para él y su familia.”


ALEGATOS DEL AGRAVIANTE


En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 16/07/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, lo cual acarrea para si la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como resultado la aceptación de los hechos.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional:

“De conformidad con sentencia 3255, de fecha 13/12/2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, corresponde en este caso emitir opinión fiscal. Ciudadana Juez se interpuso en contra de la providencia administrativa de reenganche recurso de nulidad en el cual consta solicitud de suspensión de efectos, la cual se declaró improcedente, por lo que se encuentra firme dicha providencia. Evidencia el MP y deja constancia de la incomparecencia de la agraviante lo cual acarrea para sí la consecuencia jurídica prevista en el Art. 23 LODASDGC. En el presente asunto, no se encuentran suspendidos los efectos, el acto está firme y se agotó el procedimiento administrativo de multa, en los términos legales para el momento en el cual ocurrieron los hechos, existe violación de normas constitucionales 87, 89, 91, 131 CRBV, y contumacia del patrono, en razón de ello solicitamos que la acción de amparo constitucional sea declarada con lugar. Es todo.”


ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES


En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- Cursante a los folios 09 al 89 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-00955, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, en contra la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

2.- Cursantes a los folios 90 al 154 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00231 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A; en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa “DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A”, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A, se encontraba debidamente notificada en fecha 08 de junio de 2012, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 10 de julio de 2012, consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), es así que esta tenía la obligación de comparecer a la audiencia Constitucional, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.).
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00135, de fecha 22/06/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 622.251, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00231.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00135, tal como se desprende del Auto de fecha 13/07/2011, (folio 88 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00135-11, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 24/09/2010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00135, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano ANDRÉS DELFÍN RODRÍGUEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, en tal sentido, se ordena a la empresa DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00135, de fecha 22/06/2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00231. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANDRÉS DELFIN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-622.251, en su condición de agraviada, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00135, de fecha 22/06/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costa a la parte agraviante sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALPIVALLES 1.995, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO

TRS/AJAP/Cjm.
Sentencia N° 111-12
Exp. 736-12