REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
202° y 153°

DEMANDANTE: SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERBAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE, LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, y 20.837.242, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880

DEMANDADA:


Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA)

APODERADO
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.031
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE
EXPEDIENTE N°: 710-12


ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERBAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE, LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, y 20.837.242, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) por motivo de: ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

Una vez concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 07/05/2012; en fecha 14/05/2012 se providenciaron las pruebas y se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 06/06/2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 23/05/2012, este Juzgado procedió a diferir la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 20/06/2012 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18/06/20121, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia de Juicio quedando fijada para el día 27/06/2012 a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo ello a razón de que a quien preside este Tribunal le fue prescrito reposo médico, desde el 11/06/2012 hasta el 15/06/2012, por presentar quebranto de salud, por lo que en los referidos días se dispuso a No dar despacho.

En fecha 27/06/2012, fijada la oportunidad de la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, se dejó constancia de la comparecencia de (i) el abogado William Rosendo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.880, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos: SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERBAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE, LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, y 20.837.242, respectivamente, así mismo se hizo presente la abogada CAROLINA BEATRIZ GUZMAN CACERES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 131.031, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. y por cuanto hasta la referida fecha no constaba en autos la resulta de la prueba de informe promovida por la parte accionante, solicitada a Seguros Caracas Liberty Mutual, ni la solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, y visto que la apoderada judicial de la parte demandada, este Tribunal Homologó el desistimiento, y se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, explanando cada una de las partes sus alegatos y defensas, así como la evacuación y control de las pruebas; dictando la ciudadana Jueza el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR la demanda. Así las cosas, se procede en esta oportunidad a reproducir y publicar el fallo según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETTE BERNAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, anteriormente identificados, demanda por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE, por los siguientes conceptos: (i) Indemnización por Accidente Laboral del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; (ii) Daño Moral; y (iii) Lucro Cesante.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Ahora bien, la representación Judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETEC, C.A, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:
De los hechos admitidos:
1- Admite la certificación, marcada con la letra “E”, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD Y TRABAJADORES DE MIRANDA, por un monto de BOLÍVARES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 231.552,66).
De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.
1- Niega la narración de los hechos realizada por la parte demandante.
2- Niegan que el chaleco antibalas haya sido indispensable para garantizar la integridad física del trabajador.
3- Niega que su representada haya actuado de forma negligente, imprudente o por impericia o haya tenido una actitud culposa.
4- Niegan la relación de causalidad narrada por la parte demandante, en la cual le atribuye responsabilidad a la empresa demandada.
5- Niegan que la empresa demandada le adeude a la parte actora la cantidad por ella reclamada sobre los conceptos de Lucro Cesante y Daño Moral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- Relación de causalidad.
2- Hecho ilícito.
3- Daño Moral.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Con respecto a la Relación de causalidad, le corresponde al actor la carga de probar la relación que existe entre el daño ocasionado y el hecho dañoso.
Con relación al Hecho ilícito, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba a los fines de demostrar la responsabilidad del patrono.
En cuanto a Daño Moral, le corresponde la carga de probar a la demandante, por cuanto es quien alega el hecho generador del daño.
Una vez establecida la carga de la prueba, se procede al acto de admisión de las pruebas que fueron promovidas, tal y como lo ordena la norma contenida en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: En cuanto a la prueba documental, la parte actora promueve lo siguiente:

1- -Marcada con la letra “B”, presentado junto al escrito libelar, cursante al folio 14 de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática de certificación realizada por la Registradora Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 47, folio 047 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1.981, celebrado entre el fallecido RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634, y la ciudadana SENAIDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 6.407.055.

De la referida documental se observa el vínculo matrimonial que existió entre el fallecido trabajador, RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634, y la ciudadana SENAIDA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 6.407.055. En tal sentido a la documental in commento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcada con la letra “C”, presentado junto al escrito libelar, cursante al folio 15 de la pieza principal del presente expediente, copia fotostática de certificación realizada por la Registradora Civil del Municipio Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, del Acta de defunción del ciudadano RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, inserta bajo el Nº 103, folio 103, de los libros de defunción llevados por dicho registro correspondientes al año 2008.

De la referida documental e desprende que RAFAEL MARIA BERNAL GONZALEZ, falleció en fecha 22/09/2008, en su lugar de labores, a consecuencia de Anemia Aguda, hemorragia Interna y Externa, Desgarros Vasculares y Viscelares debido a herida producida oír disparo emitido por arma de fuego múltiple en el Tórax, teniendo para el momento de su muerte 48 años de edad; En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “D”, presentado junto al escrito libelar, cursante al folio 16 de la pieza principal del presente expediente, comunicación de fecha 20/11/2008, dirigida a la empresa PROYECTOS SURADEM, C.A., suscrita por el ciudadano PEDRO OSIO, en su condición de GERENTE DE SUCURSAL DE TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD (VICETEC), C.A.

En lo que respecta a la referida documental se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnarla por ser copia simple, en tal sentido, por cuanto no consta en autos medio alguno para la verificación de autenticidad de dicha prueba, este Juzgado en consecuencia procedió a desecharla del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “E”, presentado junto al escrito libelar, cursante al folio 17 de la pieza principal del presente expediente, Oficio Nº 0099-10, correspondiente a Certificación de accidente de trabajo, de fecha 28/02/2010, suscrito por la Doctora HAYDEÉ REBOLLEDO, en su condición de Médico Ocupacional I, de la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

De la referida documental se observa que la muerte de Rafael María Bernal González ocurrió a consecuencia de un accidente de trabajo, toda vez que la misma ocurrió cuando el trabajador cumpliendo sus funciones se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la planta Suradem, C.A., cuando fue sorprendido por varios antisociales quienes abrieron fuego contra él, produciéndole heridas de arma de fuego a nivel del Tórax. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “F” al “F5”, presentado junto al escrito libelar, cursante desde el folio 18 al 23 de la pieza principal del presente expediente, copias certificadas de Informe Complementario, referente al expediente administrativo Nº 29-1A09-0186, llevado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

Del Informe Complementario de la Certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se evidencia que la empresa demandada incumplió con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, toda vez que se constató a una ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, iluminación insuficiente, ausencia de chalecos antibalas para el personal de vigilancia, inexistencia o inadecuación de los equipos de protección individual (entre otros), En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “G” al “G3”, presentado junto al escrito libelar, cursante desde el folio 24 al 27 de la pieza principal del presente expediente, copias simples de Comunicado de fecha 26/04/2010, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dirigido a la ciudadana SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, referente al calculo de indemnización del ciudadano RAFAEL BERNAL.

De la referida documental se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estimó como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 231.552,66. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Cursante al folio 28 de la pieza principal del presente expediente, documental correspondiente a copia fotostática de cédulas de identidad de los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETTE BERNAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE, LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE y BERNAL GONZÁLEZ RAFAEL MAPIA, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, 20.837.242 y 6.088.634, respectivamente.

De las referidas documentales se evidencia el vínculo de parentesco entre los actores y el trabajador fallecido. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “H”, presentado junto al escrito libelar, cursante desde el folio 29 al 48 de la pieza principal del presente expediente, copias fotostáticas de actuaciones llevadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, concernientes a la solicitud realizada por los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETTE BERNAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387 y 20.837.242, respectivamente, de la declaración de los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634.

De la documental en referencia se evidencia que los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETTE BERNAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE y LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387 y 20.837.242 son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Marcado con la letra “H” al “H3”, presentado adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 83 al 86 de la pieza principal del presente expediente, Recibos de Pago los cuales se detallan a continuación: (i) Marcado “H”, cursante al folio 83 correspondiente al periodo 01/06/2008 al 15/06/2008, por un total a pagar de CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 188, 70); (ii) Marcado “H1”, cursante al folio 84 correspondiente al periodo 16/06/2008 al 30/06/2008, por un total a pagar de OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 893,15); (ii) Marcado “H2”, cursante al folio 85 correspondiente al periodo 01/08/2008 al 15/08/2008, por un total a pagar de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 850,95); (iii) Marcado “H3”, cursante al folio 86 correspondiente al periodo 16/08/2008 al 31/08/2008, por un total a pagar de CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.928,10).

De las documentales en referencia se observa el salario devengado por el causante RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634, así como su cargo. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Marcado con la letra “I” al “I5”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 87 al 92 de la pieza principal copias certificadas de INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, realizado a la empresa VISETECA, C.A., por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y VARGAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.
De la referida documental se evidencia que en fecha 02/12/2008 el Inspector en Salud y Seguridad Laboral II, ciudadano Julio Abache, realizó investigación de accidente dejando constancia que el accidente investigado cumple con la definición de Accidente de Trabajo, y que a empresa queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Las Normas Venezolanas COVEIN entre otras. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

11- Marcado con la letra “J” documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 93 de la pieza principal, formulario de denuncia Nº H-868.574, levantada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 22/09/2008, en el cual se observa: (i) Lugar del Delito: Carretera San Francisco de Yare, Santa Teresa del Tuy, sector Quebrada Seca, empresa SURADEM, San Francisco de Yare, Estado Miranda; (ii) Naturaleza del Hecho: Contra la Propiedad y las Personas: ROBO-HOMICIDIO; (iii) Agraviado (a): 1) BERNAL GONZÁLEZ RAFAEL MARÍA (occiso), de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.088.634; 2) RÍOS ALFREDO JOSÉ (herido) de 57 años de edad, cédula de identidad V-4.845.035; (iv) Recibida por: BRIGADA DE HOMICIDIOS.

De dicha documental se evidencia que la muerte del trabajador BERNAL GONZALEZ RAFAEL MARIA, ocurrió a razón de heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego por antisociales, cuando prestaba sus servicios. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

12- Marcado con la letra “L” documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 95 y 96 de la pieza principal, copia fotostática de Informe manuscrito de fecha 03/09/2008, dirigido a la Gerencia de la empresa VISETECA, específicamente al ciudadano PEDRO OSIO, suscrito por el ciudadano JOVITO MIGUEL SUAREZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.226, y el detective YAJURE JAVIER.

De la referida documental se evidencia que la muerte de RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, ocurrió mientras éste prestaba sus servicios, siendo que mientras procedían a revisar los alrededores de la sede de la empresa, toda vez que habían escuchado un ruido y observado un boquete en la Tela de Alfajor, fueron sorprendidos por antisociales quienes dispararon en su contra, formándose un intercambio de disparo en el que resultó muerto RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales, la parte demandada promueve lo siguiente:
1- Marcado con la letra “A”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 103 de la pieza principal del presente expediente, original de carta de riesgo, suscrito por el ciudadano RAFAEL BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634, estado civil casado, en fecha 16/03/1999.

De la referida documental se evidencia que la parte demandada procedió a instruir al hoy fallecido trabajador, sobre el correcto uso del armamento que le había sido entregado, y riesgos inherentes al cargo señalando la referida documental que el trabajador fue instruido sobre “Exposición de lesión temporal (parcial o total) a lesión permanente o temporal (parcial o total) y en última instancia a una lesión fatal por acción criminal de un tercero” sin embargo no indica de qué manera fue instruido el trabajador, por lo que, dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

2- Marcado con la letra “B”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 104 de la pieza principal del presente expediente, constancia referente al cargo desempeñado por el ciudadano RAFAEL BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634, y suscrita por el mencionado ciudadano en fecha 16/03/1999.

De la documental in commento se evidencia que RAFAEL MARÍA BERNAL declaró haber sido instruido verbalmente por los representantes de la empresa en todo lo referente con las Normas y Procedimientos establecidos en dicha empresa, sin identificar de qué Normas o de cuáles Procedimientos fue instruido el hoy fallecido trabajador; por lo que, dicha documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3- Marcado con la letra “C”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 105 de la pieza principal del presente expediente, constancia de adiestramiento , dirigida al DIRECTOR NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS, del MINISTERIO DE RELACIONES INTERIORES, referente al ciudadano RAFAEL BERNAL, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634.

En lo que respecta a la referida documental, se observa comunicación dirigida al Ministerio de Relaciones Interiores, indicando que el trabajador RAFAEL BERNAL terminó su periodo de entrenamiento teórico, sin indicar qué entrenamiento, y sin observarse en la referida documental sello alguno de recibido por parte del Ministerio; por lo que, al no aportar nada dicha documental a la resolución de la presente controversia, en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

4- Marcado con la letra “F”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 107 y 108 de la pieza principal del presente expediente, Comunicación de fecha 19/08/2009, dirigida a DIRESAT MIRANDA, a la Licenciada Narvick Rodríguez, en su carácter de directora, en Atención: Inspector: William Salvaggio, de dicha comunicación se evidencia: (i) Análisis del Accidente (Accidente Mortal); (ii) Causas Basicas; y (iii) Conclusión, igualmente se observa sello húmedo del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, rubrica y fecha del 24/08/2009.

En lo que concierne a la documental in commento, se evidencia que la la muerte de RAFAEL BERNAL, se produjo con ocasión a la prestación de servicio, toda vez que fue impactado por un disparo de una escopeta calibre 12 a la altura del Tórax, acción que fue producto de una actividad delictiva en la cual un grupo de antisociales intentaban acceder a la empresa SURADEM, C.A. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

5- Marcado con la letra “G”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 109 y 110 de la pieza principal del presente expediente, Original de Informe manuscrito de fecha 03/09/2008, dirigido a la Gerencia de la empresa VISETECA, específicamente al ciudadano PEDRO OSIO, suscrito por el ciudadano JOVITO MIGUEL SUAREZ URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 12.067.226, y el detective YAJURE JAVIER.

De la referida documental se evidencia como ocurrió el accidente de trabajo que ocasiono la muerta a RAFAEL MARÍA BERNAL, observándose que dicho accidente ocurrió mientras el de cujus prestaba sus servicios. En tal sentido a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

6- Marcado con la letra “H”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 111 y 112 de la pieza principal del presente, original de comunicado en manuscrito de fecha 22/09/2008 emanada del Supervisor JAVIER RAMIREZ, dirigido al ciudadano PEDRO OSIO, en su condición de GERENTE REGIONAL MIRANDA, suscrito por el ciudadano JAVIER RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.895.878.

De la documental in commento se evidencia que la muerte de RAFAEL MARÍA BERNAL ocurrió mientras éste prestaba sus servicios, así mismo se evidencia que las condiciones en las que prestaba sus servicios no eran las adecuadas toda vez que el Supervisor JAVIER RAMIREZ manifiesta que cuando “baj[ó] corriendo al puesto # 2, cuando lleg[ó] todo estaba demasiado Oscuro…” En tal sentido a la mencionada documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

7- Marcado con la letra “I”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 113 de la pieza principal del presente, copia simple de planilla de denuncia Nº H-868.574, levantada de oficio por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 22/09/2008, en el cual se observa: (i) Lugar del Delito: Carretera San Francisco de Yare, Santa Teresa del Tuy, sector Quebrada Seca, empresa SURADEM, San Francisco de Yare, Estado Miranda; (ii) Naturaleza del Hecho: Contra la Propiedad y las Personas: ROBO-HOMICIDIO; (iii) Agraviado (a): 1) BERNAL GONZÁLEZ RAFAEL MARÍA (occiso), de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 6.088.634; 2) RÍOS ALFREDO JOSÉ (herido) de 57 años de edad, cédula de identidad V-4.845.035; (iv) Recibida por: BRIGADA DE HOMICIDIOS.

De dicha documental se evidencia que la muerte del trabajador BERNAL GONZALEZ RAFAEL MARIA, ocurrió a razón de heridas producidas por proyectiles disparados por armas de fuego por antisociales, cuando prestaba sus servicios. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

8- Marcado con la letra “J”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante al folio 114 de la pieza principal del presente, copia simple de Factura Nº 002549, de fecha 24/09/2008, expedida por la ASOCIACIÓN CIVIL FAMILIAR 2008, R.L., referente a servicios funerarios, por un total a cobrar de bolívares: SEIS MIL QUINIENTOS CON 00/100 (Bs. 6.500, 00).

De la documental en referencia se evidencia que la parte demandada cubrió los gastos funerarios BERNAL GONZALEZ RAFAEL MARIA. No obstante a ello por cuanto la referida documental no aporta nada a la resolución de la presente controversia, se desecha del legajo probatorio y en consecuencia no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.

9- Marcado con la letra “K”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 115 al 117 de la pieza principal del presente, copia simple de: (i) Cursa al folio 115 y 116: FICHA PARA LA DECLARACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO, de fecha 23/09/2008, en el cual se evidencia en datos relativos al accidentado RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.088.634; y datos relativos a la empresa se encuentra TÉCNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISETECA, C.A. numero de R.I.F: J-00127622-0, así como datos relativos al accidente; y (ii) Cursa al folio 117: planilla Nº 3666, correspondiente a DECLARACIÓN DE ACCIDENTE, en el cual se evidencia sello húmedo de recibido en fecha 24/09/2008.

De la documental en referencia se observa que la parte demandada cumplió con su obligación legal de declarar el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte a RAFAEL MARIA BERNAL GONZALEZ, así mismo se evidencia de dicha documental que el trabajador cuando se encontraba prestando servicios en Proyecto Suradem, fue sorprendido por cuatro sujetos que irrumpieron en la sede de dicha empresa con la intención de robar, hiriendo con alma de fuego al trabajador ocasionándole la muerte. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

10- Marcado con la letra “L”, documental presentada adjunto al escrito de promoción de pruebas, cursante desde el folio 118 al 121 de la pieza principal del presente, copia simple de Comunicado de fecha 26/04/2010, emanado de la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA, INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, dirigido a la ciudadana SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, referente al calculo de indemnización del ciudadano RAFAEL BERNAL.

De la referida documental se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, estimó como monto de indemnización correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la cantidad de Bs. 231.552,66. En tal sentido a la documental en referencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio, este Tribunal procede a realizar las consideraciones de derecho necesarias para motivar su decisión proferida en la audiencia de juicio de fecha 26 de Marzo de 2012, de conformidad con los siguientes aspectos:
PRIMER PUNTO
DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y EL TRABAJO REALIZADO

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del acervo probatorio que consta en autos, específicamente en (i) la certificación de fecha No. 28/02/2010, que reposa en el expediente No. MIR-29-IA09-0186, realizada por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (f. 127); y (ii) El Informe Complementario realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Willman Selvaggio Martínez titular de la cédula de identidad No. 10.076.173, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda (f. 18 al 23) que la muerte de Rafael María Bernal González, ocurrió a consecuencia de un accidente de trabajo.
Ahora bien, para que exista relación de causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de la cual es victima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, es decir, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido, y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima.
En el caso sub-examine, se evidencia que el hoy de cujus RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.088.634, mientras cumplía funciones a su cargo, se encontraba realizando un recorrido por las instalaciones de la Planta Suradem, C.A., cuando fue sorprendido por varios antisociales, quienes abrieron fuego contra él, produciendole heridas por arma de fuego a nivel del tórax, lo que le ocasionó la muerte por anemis aguda, hemorragia interna y externa, desgarros musculares y viscelares, tal como lo señaló la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores DIRESAT MIRANDA, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (f. 17) En tal sentido, no cabe duda que se trata de un accidente de trabajo el que le ocasionó la muerte al hoy fallecido RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que visto que la parte actora tenía la carga de la prueba, en cuanto a demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, y visto que la misma consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del referido nexo causal, tales como la certificación del accidente laboral así como el Informe complementario de la referida certificación, verificándose de tal manera la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto que para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, procede a determinarlo de la siguiente manera:
SEGUNDOPUNTO
DEL HECHO ILÍCITO
Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 1185 del Código Civil:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente la parte demandada causó el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono”
“…Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar Lope extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.
De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…”

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito consagrado en la normativa del derecho común, está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil.
Es así que, por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso subiudice, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se constató: (i) la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, (ii) la ausencia de un sistema de iluminación eficiente en la garita o puesto de vigilancia ubicada en el área perimetral, (iii) la ausencia de alarma acústica que pueda informar a los demás vigilantes sobre el evento que está ocurriendo para de esta forma dar una respuesta más rápida y efectiva; (iv) la ausencia de iluminación suficiente; (v) la ausencia de chalecos antibalas para el personal de vigilantes, (vi) la ausencia de procedimiento escrito que explique y capacite al personal de vigilancia sobre que tipo de acción debe tomar en caso de un enfrentamiento, u otro tipo de suceso donde tengan que enfrentar situaciones violentas que pongan en riesgo su vida; (vii) La inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; (viii) la inexistencia e inadecuación de los equipos de protección individual, y (ix) la inexistencia de un plan de emergencia para garantizar auxilio inmediato.
Por lo que, de conformidad con el acervo probatorio se evidencia que la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA), incumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. Por lo tanto, este Juzgado establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Y ASI SE ESTABLECE.

CONCEPTOS RECLAMADOS:
1. En cuanto al Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente, la parte actora reclama una indemnización por daño moral, a razón del sufrimiento padecido por los causahabientes del de cujus Rafael María Bernal Gonzalez, toda vez que la muerte del mismo, ocurrió por la falta de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte de la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA)

Alega igualmente la representación judicial de la parte actora que la conducta del hoy fallecido, siempre estuvo dedicada fiel y cabalmente a sus labores, que era Bachiller de la República, que no poseía bienes de fortuna pero que gozaba de gran estima por los integrantes de la comunidad; señalando por último que la empresa demandada puede cumplir con el pago de lo reclamado toda vez que la misma, cuenta con un personal a sus servicios que supera los mil quinientos (1.500) trabajadores (oficiales de seguridad) y que posee una flota de autos blindados (transporte de valor) de aproximadamente cien (100) unidades.

Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente
Omissis (…)
“En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.
Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral”.
En el caso de autos, se observa que en fecha 28 de Febrero de 2012, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el suceso que le ocasionó la muerte a Rafael María Bernal González, se trata se un accidente de trabajo.
Por otra parte, en el Informe complementario de la certificación del accidente de trabajo, se constató: (i) la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, (ii) la ausencia de un sistema de iluminación eficiente en la garita o puesto de vigilancia ubicada en el área perimetral, (iii) la ausencia de alarma acústica que pueda informar a los demás vigilantes sobre el evento que está ocurriendo para de esta forma dar una respuesta más rápida y efectiva; (iv) la ausencia de iluminación suficiente; (v) la ausencia de chalecos antibalas para el personal de vigilantes, (vi) la ausencia de procedimiento escrito que explique y capacite al personal de vigilancia sobre que tipo de acción debe tomar en caso de un enfrentamiento, u otro tipo de suceso donde tengan que enfrentar situaciones violentas que pongan en riesgo su vida; (vii) La inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; (viii) la inexistencia e inadecuación de los equipos de protección individual, y (ix) la inexistencia de un plan de emergencia para garantizar auxilio inmediato.

En tal sentido, del contenido de dicha certificación, así como de su informe complementario se evidencia la ocurrencia del accidente que le ocasionó la muerte a Rafael María Bernal González, y que el mismo se produjo mientras que el hoy fallecido prestaba servicio para la demandada tal y como fuere determinado -ut supra-, certificación e informe complementario que no fue impugnada ni desconocida bajo ninguna circunstancia por la representación judicial de la empresa demandada, quedando en consecuencia perfectamente claro en cuanto al establecimiento que la muerte de RAFAEL MARÍA BERNAL GONZALEZ, -de cujus-, se produjo con ocasión de la prestación del servicio.

Con fundamento a lo que antecede y demostrada que la muerte de Rafael María Bernal González, ocurrió debido a un accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso Cesar Rafael Guilarte Alfonzo, contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S.A. (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente de trabajo que padeció Rafael María Bernal González, fue de tal magnitud que le ocasionó la muerte.
2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse que en el informe complementario de la certificación del accidente laboral, realizado por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo Willman Selvaggio Martínez titular de la cédula de identidad No. 10.076.173, adscrito a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda (f. 18 al 23) se dejó constancia de (i) la ausencia de resguardos y/o dispositivos de protección, (ii) la ausencia de un sistema de iluminación eficiente en la garita o puesto de vigilancia ubicada en el área perimetral, (iii) la ausencia de alarma acústica que pueda informar a los demás vigilantes sobre el evento que está ocurriendo para de esta forma dar una respuesta más rápida y efectiva; (iv) la ausencia de iluminación suficiente; (v) la ausencia de chalecos antibalas para el personal de vigilantes, (vi) la ausencia de procedimiento escrito que explique y capacite al personal de vigilancia sobre que tipo de acción debe tomar en caso de un enfrentamiento, u otro tipo de suceso donde tengan que enfrentar situaciones violentas que pongan en riesgo su vida; (vii) La inexistencia de un programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; (viii) la inexistencia e inadecuación de los equipos de protección individual, y (ix) la inexistencia de un plan de emergencia para garantizar auxilio inmediato, por parte de la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA)

3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

4) Grado de educación y cultura: Se observa que el de cujus, laboraba desde hacía 9 años, 6 meses y 5 días, y que era Bachiller de la República, por lo que por máxima de experiencia quien preside este Tribunal deduce que el mismo tenía un grado de cultura medio.

5) Posición social y económica: se observa que el de cujus tenía una condición económica media.

6) Capacidad económica de la parte demandada: No Consta documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) a objeto de determinar el capital social de la misma, sin embargo quien aquí decide, visto que la demandada es una empresa que tiene como función brindar oficiales de seguridad a otras empresas, así como el transporte de valores, se deduce que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare.

7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa que la sociedad mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) tenga atenuantes a su favor.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVALES (Bs. 250.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

2. En cuanto a la Indemnización del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:


Como ya se determinó, en fecha 28 de Febrero de 2010, la ciudadana HAYDEE REBOLLEDO, en su condición de Medico Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que la muerte de Rafael María Bernal González ocurrió debido a un accidente laboral.

En razón de los daños sufridos por el accidente laboral, reclama el actor la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo;

Ahora bien, es menester para quien aquí decide, citar lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…”:
“1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…”

De la interpretación de la referida norma, así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia al momento de determinar el hecho ilícito del patrono (Sentencia de fecha 1/12/2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.), se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia; es decir que, existe culpa en la producción del daño invocado, por la ausencia de dotación por parte de la empresa demandada a sus trabajadores de equipos y programas suficientes para casos donde los mismos tengan que enfrentar situaciones violentas, donde se ponga en riesgo su vida. Ello así, se declara la PROCEDENCIA del concepto de indemnización prevista en el numeral 1, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, (folio 24 al 27 I del presente expediente), calculo éste el cual no fue impugnado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, por la representación judicial de la empresa demandada

Así las cosas, este Juzgado procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, de conformidad con el cálculo realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, a razón de un salario integral de OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 57/100 CÉNTIMOS (Bs. 84,57), procediendo a las siguientes operaciones aritméticas:

a) Determinación del monto total de la indemnización: la representación judicial de la parte actora reclama por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, una indemnización equivalente al salario integral de 2.738 días, tal como fue calculado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
b) Se procede a multiplicar los 2.738 días de salario por la cantidad de Bs. 84,57, que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 231.552,66)

Por lo cual se condena a la sociedad mercantil Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 231.552,66) por concepto de la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 1, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. En cuanto al Lucro Cesante.

En cuanto al lucro cesante demandado, la parte actora aduce que el trabajador para el momento de su deceso tenía la edad de 48 años, 7 meses y 5 días de edad, considerando que el mismo gozaba de excelente salud y que el promedio de vida en el hombre en Venezuela es de sesenta (60) años, la representación judicial de la parte actora estima el Lucro Cesante en la cantidad de Doscientos Treinta Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 230.440,00)
Ahora bien, es menester para quien preside este Tribunal señalar que para la procedencia en derecho del concepto reclamado –Lucro Cesante-, es fundamental el hecho ilícito del patrono.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, los extremos que debe probar el actor para que se declare procedente el lucro cesante, es así como en sentencia No. 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

“…En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado
A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.
En este orden de ideas, no puede el Juez de manera objetiva, como si lo puede efectuar de manera equitativa en cuanto al daño moral, estimar la indemnización por lucro cesante...”

Así mismo la referida Sala en sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, en el caso G del V. Ibarra contra C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. número 1246, estableció:

“… de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendiente a acreditar la presencia de los extremos contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil, que involucran la culpa en el patrono.
De tal manera que es carga de la parte actora demostrar esos extremos, esencialmente, que el empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o soportada en la impericia, y al no hacerlo así, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante y así se decide…”

Ahora bien, en cuanto al concepto de Lucro Cesante reclamado por la parte actora, probado como ha quedado el hecho ilícito del patrono, toda vez que el accidente laboral sufrido por el hoy fallecido RAFAEL MARÍA BERNAL GONZÁLEZ (†), se produjo por el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) de las obligaciones tendientes a garantizar condiciones de seguridad en el medio ambiente de trabajo, al haber tenido una actuación negativa (omisión), por no cumplir sus deberes como patrono al no tomar las precauciones necesarias para evitar un daño (negligencia e imprudencia), así como el incumplimiento de las normas de prevención de higiene y seguridad industrial, por lo que con ello se configura el Hecho Ilícito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a los fundamentos antes expuestos se considera ajustado a derecho el reclamo formulado por la parte actora, en base al cobro de Lucro Cesante, el cual debe ser el resultante de restar la edad promedio productiva del trabajador, es decir, el tiempo de vida útil para el trabajo, reconocida, el cual fue estimado por la parte actora en SESENTA (60) años de edad, y la edad que tenía el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente laboral que era de 48 años, siete meses y 5 días de edad, por lo que le faltaban para alcanzar la edad promedio del hombre (60 años) la cantidad de11 años, 4 meses y 25 días, que sería el tiempo de vida útil, todo ello por cuanto la productividad del difunto ex trabajador ha sido totalmente suprimida en forma inesperada, accidental y temprana como consecuencia del accidente laboral que le ocasionó la muerte a RAFAEL MARIA BERNAL GONZALEZ.

Tomando como referencia el último salario diario del trabajador, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00); lo cual deberá multiplicarse por los 11 años, 4 meses y 25 días, que sería la expectativa del tiempo de vida útil del fallecido, procedemos a realizar la siguiente operación aritmética:
a) Se procede a calcular la cantidad de días continuos que comprenden 11 años, 4 meses y 25 días, que sería el tiempo de vida útil del hoy fallecido trabajador. Para lo cual primeramente llevamos la cantidad de 11 años a meses (11 x 12) lo que arroja la cantidad de 132 meses, de seguidas a la cantidad resultante le sumamos la cantidad de 4 meses, lo cual arroja un total de 136 meses.
b) La cantidad resultante de meses (136) lo convertimos a días (136 x30) lo cual arroja la cantidad de 4080 días; y a dicha cantidad de días le sumamos 25 días arrojando un total de 4105 días.
c) Por lo que, la cantidad de días continuos que comprende 11 años, 4 meses y 25 días, es la totalidad de 4105. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, la cantidad de días resultante la multiplicamos por el último salario diario del hoy fallecido trabajador, el cual era de CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56,00), para lo cual realizamos la siguiente operación matemática:
DÍAS ÚLTIMO SALARIO DIARIO TOTAL
4105 56,00 Bs. 229.880,00

Por lo cual se condena a la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 229.880,00) por concepto Lucro Cesante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Indexación o Corrección Monetaria:

En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, quien aquí decide, deja establecido que este concepto deviene y nace por el incumplimiento voluntario de la Sentencia, es decir, es una consecuencia de contenido patrimonial que afecta a la parte demandada, cuando no cumple con el decreto de ejecución. En tal sentido, establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la procedencia del pago de la indexación la cual comenzará a computarse a partir del momento del incumplimiento de lo acordado en el decreto de ejecución, es decir, vencido el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia.
Así mismo, es menester indicar el criterio Jurisprudencial de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/05/2.010, con ponencia del Magistrado Alfonzo Rafael Valbuena, que estableció que; “La indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.
En consecuencia, con fundamento a lo explanado supra, quien aquí decide, establece que para el caso en que la demandada no cumpliere voluntariamente con el presente fallo, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente deberá acogerse a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando una experticia para determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas mediante la designación de un experto contable con cargo a la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

De manera que, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente realizadas, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) pagar al demandante, ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERBAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE, LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, y 20.837.242, respectivamente, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de Daño Moral; Doscientos Treinta y Un Mil bolívares por Concepto de la Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 229.880,00) por concepto Lucro Cesante, lo cual arroja un total de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 711432,66) Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos SENAIDA ANDRADE DE BERNAL, MARIANA ISVETT BERBAL ANDRADE, JOSÉ RAFAEL BERNAL ANDRADE, LUIS MANUEL BERNAL ANDRADE, titulares de la cédula de identidad número 6.407.055, 15.646.685, 17.226.387, y 20.837.242, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil TECNICA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISITEC, C.A. (VISITECA) Tercero: Se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 66/100 CÉNTIMOS (Bs. 711432,66) por concepto de Daño Moral, Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 1, y Lucro Cesante. Cuarto: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria en caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión. Quinto: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012) AÑOS: 202° y 153°.


Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO






TRS/AJAP/Ito.
Sentencia N° 99-12
Exp. 710-12