REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CHARALLAVE.
202° Y 153º
N° DE EXPEDIENTE: 691-12
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.577.790.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:
LIGMAR MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.459. Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
No constituyó apoderado judicial
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 12/04/2.012, por la ciudadana Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 16.577.790, en contra de la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A.
En fecha 16/04/2012, se dicta auto mediante el cual se ordenó a la parte presuntamente agraviada corregir el escrito de acción de amparo constitucional.
Una vez subsanado el libelo de la demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 11/05/2012, procedió admitirlo, ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante, empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.626.838, en su carácter de PRESIDENTE de la referida empresa; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26/06/2.012, se dicta Nota de Secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional, quedando fijada para el día 29/06/2.012, a las 10:00 Am.
En fecha 29/06/2.012, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada; (ii) la representación del Ministerio Público, y (iii) de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante.
Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.577.790, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00350, de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende el cumplimiento inmediato de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00350 dictada en fecha 14 de octubre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
En tal sentido, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, tiene competencia para decidir sobre las acciones de acción de Amparo Constitucional por aplicación de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 con carácter vinculante a todos los Tribunales de la República, en total concordancia con las decisiones Nros. 254 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra la representante Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representada ingresó a prestar servicios personales, y en forma subordinada para la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., desde el 09 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de OPERARIA DE PROCESO, en un horario de trabajo de 7:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes, devengando un salario de MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.527,00) MENSUALES, terminando la relación laboral en fecha 05 de noviembre de 2010 por despido injustificado, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad laboral prevista por Decreto Presidencial. Es por ello que en fecha 10/11/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00350 de fecha 14/10/2011; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar a la trabajadora, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Cursante a los folios 17 al 82 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-01150, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-16.577.790, en contra la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A.
2.- Cursantes a los folios 83 al 143 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00566 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A.
Aduce la presunta agraviada en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 90 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche de la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.577.790, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No 00350, de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-01150.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial de la presunta agraviada, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“Mi representado prestó servicio para la empresa desde el 09/11/2009, hasta el 5/11/2010, laboro 11 meses y 6 días, siendo despedida injustificadamente la misma acudió a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde solicito un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos obteniendo una providencia administrativa signada con el número 00350 de fecha 14/10/2011, declarando con lugar la solicitud realizada por la trabajadora, la misma no fue cumplida de manera voluntaria por la empresa y se solicito la ejecución forzosa donde igualmente la empresa no cumplió con la ordena de reenganche y se inicio un procedimiento sancionatorio el cual obtuvo una providencia administrativa declarando infractora a la empresa hoy agraviante, signada con el número 075-12 de fecha 22/03/2012, agotado todo el procedimiento administrativo acudimos antes los tribunales con el objeto de solicitar se restablezca la situación jurídica infringida y se acuerde el reenganche de la trabajadora y solicita se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional.”
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 29/06/2012, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, lo cual acarrea para si la consecuencia jurídica prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, teniendo como resultado la aceptación de los hechos.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “Es menester de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales emitir su opinión fiscal: con vista de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante solicita la admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo manifestar que se verificó que no se ven vulnerados intereses de orden publico y verificados como han sido los extremos de ley y evidenciando la actitud contumaz de la empresa, frente al acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que el mismo se encuentra firme, que se agoto el procedimiento sancionatorio de multa, que se violaron los artículos constitucionales 87, 89, 91, 93 y 131, solicita se declare con lugar el presente amparo constitucional”.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviada:
1.- Cursante a los folios 17 al 82 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-01150, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-16.577.790, en contra la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable a la presunta agraviada, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos a la trabajadora presuntamente agraviada. ASI SE ESTABLECE.
2.- Cursantes a los folios 83 al 143 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00566 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A; en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa “LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A”, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando a la trabajadora a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza dejó constancia de la incomparecencia de la parte agraviante empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., ni por medio de Representante Legal o Judicial, por lo que no hay material probatorio que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que la actora trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-16.577.790, se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
Es menester para este Juzgado dejar establecido que la parte agraviante empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A, se encontraba debidamente notificada en fecha 13 de junio de 2012, tal y como se evidencia de diligencia de fecha 26 de junio de 2012, consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Tribunal, la cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158), es así que esta tenía la obligación de comparecer a la audiencia Constitucional, lo cual no hizo, por lo que el Tribunal declaró la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos, prevista en el artículo 23 de la Ley de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa este Juzgado que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00350, de fecha 14/10/2011, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad número V-16.577.790, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00566.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Providencia Administrativa Nº 00350, tal como se desprende del Auto de fecha 14/10/2011, (folio 80 del presente expediente), en el que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo, actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00350-11, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulnerados flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la agraviada, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 10-11-2010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00350, de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche de la agraviada, ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en la providencia administrativa, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada a la hoy agraviada, en tal sentido, se ordena a la empresa LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00350, de fecha 14/10/2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-06-00566. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ACEPTACIÓN de los hechos (Art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VOLCAN SUAREZ YOMAIRA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.577.790, en su condición de agraviada, en contra de la Sociedad Mercantil LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de AMPARO CONSTITUCIONAL. TERCERO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00350, de fecha 14/10/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante Sociedad Mercantil LUMINARIAS Y BALASTOS LUMEN, C.A, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012) AÑOS: 202° y 153°.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las 2:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
TRS/AJAP/Cjm.
Sentencia N° 101-12
Exp. 691-12
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