REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GRUPO RANDISI MAJURI, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 24-A-Pro, de fecha 21 de mayo de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANILO JOSÉ BORREGO, JAIME PÁJARO NOVOA Y MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.994, 54.525 y 119.932, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro, en la persona del ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.672.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL VALLE ZABALA VILLARROEL, MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL A. COUTINHO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.013, 24.949 y 68.877, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 28.498
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado MANUEL HERNÁNDEZ MANCILLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO RANDISI MAJURI, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 24-A-Pro, de fecha 21 de mayo de 1986, mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro, en la persona del ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.672 la restitución de un inmueble con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado DANILO JOSÉ BORREGO, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora, así como los instrumentos fundamentales de la demanda.
Admitida la demanda por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro, en la persona del ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.672, a los fines que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para dar contestación a la misma.
En fecha 05 de noviembre de 2009, se materializó la citación de la parte demandada, en la persona del defensor judicial JUAN COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 12.397.223, quien fuera designado a petición de la parte actora.
En fecha 06 de noviembre de 2009, compareció la profesional del derecho MIRIAM ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.949, y consignó poder que le acredita como apoderada judicial de la parte demandada.-
En fecha 07 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual entre otras cosas opuso como punto previo la falta de cualidad de la actora así como de la demandada para intentar y sostener la demanda.-
En fecha 15 de diciembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia, impugnó los recaudos cursantes a los folios 75 al 87 del expediente, consignados por la accionada junto con la contestación de la demanda, por cuanto a su decir estos cursan en copias simples, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó copia certificada de los documentos que fueran impugnados por la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de enero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó igualmente, escrito de promoción de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2010, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.-
En fecha 28 de enero de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia, procedió a hacer oposición a las pruebas de la parte contraria.-
Por auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, se pronunció el Tribunal respecto a la admisibilidad de las probanzas promovidas por las partes.-
En fecha 02 de marzo de 2010, se recibió oficio remitido de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandada.
En fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial actora, consignó escrito de informes.-
En fecha 15 de octubre de 2010, se recibió oficio remitido del Ministerio del Poder Popular del Ambiente, con ocasión a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la demandada.-
En fecha 11 de noviembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en base a los siguientes términos:
II
Falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
En la oportunidad para que se efectuara el acto a la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso como defensa perentoria, “…la falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, en virtud que la accionante no es propietaria del inmueble por cuyos derechos está demandando…”. En este sentido, indicó en su escrito lo siguiente: “…la Sociedad Mercantil “Grupo Randisi Majuri, S.R.L.”, plenamente identificada, adquiere por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1987, anotado con el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 20, 4to; solo los derechos y acciones que poseían los ciudadanos Lorenza Palma de Ramos, Luis Alberto Palma Bello, Tita Dorotea del Carmen Arvelo de Monroy, Maria Salustiana Bello de Rojas, Berta Maria Bello, Isabel Maria Bello de Álvarez y Ezequiel Rafael Bello, por herencia que dejó su causante, ciudadano Pedro Bello, quien a su vez, por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, en fecha 10 de septiembre de 1875, anotado bajo el 1ro. 90, Protocolo 1ero., adquirió de manos del ciudadano Luis Marrero “una arboleda de café, constante como de ocho mil matas más o menos, ubicado en la jurisdicción de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en terrenos de la Comunidad de San Antonio…”, tal como se aprecia del documento que se anexa marcado con la letra “A”. Lo cierto es que lo único que se trasmitió fue la propiedad de las ocho mil matas de café, pero jamás el causante Sr. Pedro Bello adquirió la propiedad del lote de terreno, por lo que mal podrían los herederos del referido ciudadano trasmitir a la empresa demandante la propiedad de un inmueble con una cabida aproximada de Tres mil Doscientos Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta y Un Decímetros Cuadrados (3.249,61 Mts2) como falsamente se señala en el libelo de demanda. El artículo 548 del Código Civil, exige como condición para ejercer la acción reivindicatoria que quien la ejerza sea propietario del inmueble, tenga carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que persigue, cosa que no ocurre con el inmueble objeto del litigio. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo 24, que el ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PÉREZ, venezolano, casado mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-. 4.082.672, adquirió un lote de terreno, ubicado en el lugar denominado El Trigo, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), como se aprecia de documento que se anexa, marcada (sic) con la letra “B”, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hacemos valer la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la presente acción, por cuanto el inmueble que pretende la actora reivindicar se encuentra en posesión de su propio dueño y no en manos de cualquier poseedor o detentador, motivo por el cual dicha defensa debe prosperar, por no cumplirse con los requisitos indicados en el Art. 548 del Código Civil vigente y en consecuencia, debe declararse inadmisible la acción intentada…”.
Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.
De igual forma, se pronuncia el Jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que:
“(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida…”.

Así las cosas, observa quien aquí decide que en el escrito libelar la representación judicial de la actora, afirma que su representada es la propietaria del inmueble objeto de la presente acción, en virtud de lo cual, siendo que ésta se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y por tanto quien afirma como accionado tiene la cualidad pasiva para sostener el juicio. En este sentido, siendo que la parte actora se afirmó titular de derecho entonces está legitimada activamente, incluso también la legitimación pasiva, pues esta última se encuentra sometida a la afirmación de la actora, porque es ésta quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Siendo así las cosas y quedando evidenciada tal legitimación sin que sea necesario en este punto revisar la efectiva titularidad de la demandante, porque esto es materia de fondo. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la actora planteada por la demandada, y así se decide.

III
Falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio propuesta por la representación judicial de la parte demandada.-
En la oportunidad para que se efectuara el acto a la contestación de la demanda que nos ocupa, la parte demandada opuso igualmente como defensa perentoria, lo siguiente: “…Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 05, Protocolo Primero, Tomo 24, que el ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PEREZ, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 4.082.672, adquirió un lote de terreno, ubicado en un lugar denominado El Trigo, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con una superficie de Tres mil Metros Cuadrados (3.000,00 Mts 2), como se aprecia de documento que se anexa, marcada con la letra “B”, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento civil, hacemos valer la falta de cualidad de la demandada para sostener la presente acción, por cuanto el inmueble que pretende la actora reivindicar, se encuentra en posesión de su propio dueño y no en manos de cualquier poseedor o detentador, motivo por el cual dicha defensa debe prosperar, por no cumplirse con los requisitos indicados en el Art 548 del Código Civil vigente y en consecuencia, debe declararse inadmisible la acción intentada. Además el mencionado ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PEREZ, (omissis), es el Administrador Único de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de Junio de 1986, anotado bajo el Nro 77, tomo 80-A-Sgdo, anteriormente “TRANSPORTE PETROCAS, C.A.”, registrado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro 57, Tomo 24-A, de fecha 08 de mayo de 1978, como se aprecia de documentos marcados con la letra “C”, lo que es evidente que está poseyendo el lote de terreno con justo título…”.
En este orden y sosteniendo el criterio señalado en el punto anterior, esta juzgadora observa que la demanda intentada constituye una Acción Reivindicatoria, y su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto es del siguiente tenor: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. Por su parte, distintos autores han ubicado conceptualmente dicha acción como el instrumento ejercido por determinada persona para reclamar la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, de allí que se funda en el derecho de propiedad y tiene por objeto el reconocimiento y obtención real de la posesión.
Así las cosas, la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente lo que se denomina “restitución”, y se ha considerado que dicha acción tienen la finalidad de conseguir al propietario la posesión definitiva de las cosas con su incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercida por quien se pretende propietario y no está en la posesión del bien. Como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa: “ubi rem mean invenio, ibi vindico”.
Dicho en otras palabras, la acción reivindicatoria no es más que la defensa fundamental de la que goza el propietario de un bien, en función del desconocimiento de su derecho de propiedad por parte de un tercero, desconocimiento éste, que viene acompañado del despojo material de la posesión; persigue entonces con el ejercicio de la acción, dos efectos: la declaratoria de su titularidad por parte del órgano competente, y la obtención o el reintegro de la posesión de la que ha sido despojado.
Ahora bien, en el desarrollo jurisprudencial de la disposición a que se refiere el artículo 548 eiusdem, los Tribunales de instancia han señalado que:
“Tal como la norma da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, dicho artículo no establece, así como no lo establece el legislador en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente” (Pierre Tapia, Oscar: Jurisprudencia de los Tribunales de Última Instancia. Año 1994, Tomo 12, p.194).

Empero la Doctrina y la Jurisprudencia se han encargado de señalar cuales son los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, que pudiéramos resumirlos en tres:
1.- El carácter de propietario o de dominio del demandante, es decir, que para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario, presente título plenamente dotado de eficacia jurídica que acredite el dominio, o sea, que el reclamante acredite que es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por título derivado de su causante.
2.- La identificación del objeto, esto es que la cosa reclamada y sobre la cual el actor alega sus derechos como propietarios esté plenamente identificada, caso de inmuebles, por su situación, linderos, medidas, y cualquier otras circunstancias que tiendan a individualizarlo, en el concepto de que identificar es noción sinónima de singularizar, de hacer algo que aparezca distinto de lo que se le asemeja.
3.- Que efectivamente la cosa esté detentada por el accionado, es decir, que se encuentre en posesión de la cosa que se le reclama, sin tener derecho real sobre la misma, por lo cual debe comprobar el actor que el título fundamento de su acción está dotado de eficacia jurídica y que es legítimo, para hacer indudable frente a aquél, el derecho subjetivo que se invoca.
Bajo las premisas aquí establecidas, este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los recaudos consignados por la accionante en los cuales fundamenta su acción, evidencia que no consta elemento alguno que demuestre que el bien que se pretende reivindicar se encuentre en posesión de la parte demandada, Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., como persona jurídica, cuya defensa fuera opuesta por la representación judicial de ésta, afirmando al respecto que el inmueble in comento se encuentra en posesión de quien a su decir es su dueño, ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PEREZ, el cual no es parte en la presente acción, aun cuando indica que es el Administrador Único de la supra citada Sociedad Mercantil, en virtud de lo cual, mal pudiera haber instaurado la presente acción reclamando la reivindicación de un inmueble que a su decir se encuentra en posesión de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., sin que nada consignara que haga presumir a quien aquí decide que la misma se encuentra en tal posesión, toda vez que la representación judicial de ésta afirmó que no se encuentra poseyendo o detentando el mismo, sino que éste se encuentra en manos, supuestamente, de su propio dueño lo cual no fue desvirtuado por la parte actora en el proceso. A tenor de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la falta de cualidad o interés pasivo alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, sin que ello involucre en lo absoluto opinión respecto de la titularidad o no del inmueble objeto de la acción y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e interés activo alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD e interés pasivo alegada por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda y consecuentemente declara SIN LUGAR la demanda intentada por GRUPO RANDISI MAJURI, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 24-A-Pro, de fecha 21 de mayo de 1986, contra MULTISERVICIOS PETROCAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de mayo de 1978, bajo el N° 57, Tomo 24-A-Pro, en la persona del ciudadano JUAN ROBERTO CASTRO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.802.672, por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de julio de 2012, Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

JENIFER BACALLADO GONZALEZ
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO GONZALEZ


EMQ/JBG
Exp. Nº 28.498