REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 48, Tomo 514-A-Sgo
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.763
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, A.C, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto del 2000, anotado bajo el Nº 13, Tomo 16, Protocolo 1º.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.017.215, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 68.102.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 24.220
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha ocho (08) de marzo de 2004, por el abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.442.065, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 1984, anotado bajo el Nº 48, Tomo 514-A-Sgo, mediante el cual demandaron a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, AC, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de agosto del 2000, anotado bajo el Nº 13, Tomo 16, Protocolo 1º, bajo las siguientes afirmaciones de hecho: 1). DEL VEHÍCULO PLACAS 28X-ANN, el día seis (06) de noviembre de 2002, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, AC, anteriormente identificada, suscribió con su representada un contrato de servicios en virtud del cual MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, se comprometió a realizar una serie de reparaciones de una unidad de transporte público propiedad de la asociación civil antes mencionada cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; TIPO: CHASIS; MODELO: CANTER FE 649-D; AÑO: 2000; PLACAS: 28X-ANN; COLOR: BLANCO ANTÁRTIDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649EY0000143; SERIAL DE MOTOR: H36963; 2). Su representada emitió cuatro (04) facturas números 00181; 00183; 00184 y 00185, consecutivas donde se describen detalladamente cada uno de los trabajos de reparación que realizó su representada al referido vehículo, los montos correspondientes a los repuestos, piezas, mano de obra y el total de la reparación el cual quedó totalizado de la siguiente manera: por concepto de repuesto la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.769.000,00) hoy MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.769,00); por concepto de mano de obra UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) hoy MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.060,00); más el impuesto al valor agregado (IVA), arrojó la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.640,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.281,64), tal como se evidencia de los originales de las facturas que acompañó en original marcadas “C, C1, C2, y C3” que fueron firmadas y aceptadas por un miembro de la junta directiva; 3). El vehículo descrito, para el momento que se realizó la reparación se encontraba asegurado por la compañía de Seguros Multinacional, póliza Nº 320177652, número de siniestro 1305, conforme a informe de daños y orden de reparación presentado por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL AC, ya identificada, dada esa circunstancia su representada comenzó a realizar las reparaciones sin que la asociación civil cancelara adelanto alguno, pues conforme a los dichos de la Junta Directiva de la asociación civil ciudadanos RAMÓN ANTONIO GAMEZ, JOSÉ FRANCISCO MIJARES, MIGUEL ISIDRO MONASTERIO PEÑA, JULIA ELENA TOVAR y BERTILIO JHOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.219.313, V-4.056.269, V-5.454.399, V-4.054.505 y V- 2.973.923 respectivamente, una vez concluidas las reparaciones, el seguro pagaría contra un solo pago el monto total de la reparación, así las cosas, por la relación comercial que unió a su representada con la Asociación Civil, dado que ésta le hacía todas las reparaciones menores y mayores a todas las unidades de transporte de la línea, le entregó el vehículo con la promesa de que una vez que cancelara el seguro le pagarían las facturas; 4). DEL VEHÍCULO PLACAS 31X-ANN, el día catorce (14) de abril de 2003, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, AC, anteriormente identificada, suscribió con su representada un contrato de servicios en virtud de la cual MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, se comprometió a realizar una serie de reparaciones de una unidad de transporte público propiedad de la asociación civil antes mencionada cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; TIPO: CHASIS; MODELO: CANTER FE 649-D; AÑO: 2000; PLACAS: 31X-ANN; COLOR: BLANCO ANTÁRTIDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649EY0000151; SERIAL DE MOTOR: H40198; 5). Su representada emitió tres (03) facturas números 00206, 00207 y 00208, consecutivas donde se describen detalladamente cada uno de los trabajos de reparación que realizó su representada al referido vehículo, los montos correspondientes a los repuestos, piezas, mano de obra y el total de la reparación el cual quedó totalizado de la siguiente manera: por concepto de repuestos la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.267.275,00), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.267,25), por concepto de mano de obra la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) hoy MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) arrojó la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.202,83), tal y como se evidencia en los originales de las facturas que acompañaron al libelo, las cuales fueron firmadas y aceptadas por un miembro de la junta directiva; 6). El vehículo descrito para el momento en que realizó la reparación se encontraba asegurado por la compañía de seguros Multinacional, póliza Nº 320177652, número de siniestro 42, conforme a informe de daños y orden de reparación presentada por la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal AC, dada esa circunstancia su representada comenzó a realizar las reparaciones sin que la asociación civil antes mencionada, cancelara adelanto alguno, pues conforme a los dichos de la Junta Directiva de la asociación civil ciudadanos RAMÓN ANTONIO GAMEZ, JOSÉ FRANCISCO MIJARES, MIGUEL ISIDRO MONASTERIO PEÑA, JULIA ELENA TOVAR y BERTILIO JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.313, V-4.056.269, V-5.454.399, V-4.054.505 y V-2.973.923, respectivamente, una vez concluidas las reparaciones el seguro cancelaría contra un solo pago el monto total de la reparación, así las cosas por la relación comercial que une a su representada con la asociación civil, dado que ésta le hacía todas las reparaciones menores y mayores a todas las unidades de transporte de la línea, le entregó el vehículo con la promesa de que una vez que cancelara el seguro le pagarían las facturas; 7). La Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal AC no pagó a su representada las facturas correspondientes a las reparaciones hechas a los dos (02) vehículos identificados plenamente en el presente escrito, de lo que se colige que el saldo de la deuda asciende a las siguientes cantidades PRIMERO: por concepto de las facturas signadas con los números 00181, 00183, 00184, y 00185, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.640,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.281,64), tal y como se evidenció de los originales de las facturas que acompañó con su escrito libelar, por concepto de intereses mercantiles legales calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, las facturas emitidas el día seis (06) de noviembre del 2002, causaron hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, a razón de la tasa de interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de su vencimiento, la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.093,83) hoy UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES (Bs. 1,93) diarios, multiplicados por cuatrocientos ochenta y nueve días (489) días transcurridos desde su vencimiento, suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.892,65) hoy QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 534,89), de la suma de los conceptos transcritos, la deuda al ocho (08) de marzo de 2004, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.816.532,65) hoy TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.816,53); SEGUNDO: por concepto de facturas signadas con los números 00206, 00207 y 00208, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.202,83), tal y como se evidenció de los originales que acompañaron al escrito libelar, por concepto de intereses mercantiles legales calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, facturas emitidas el día catorce (14) de abril del 2003, causaron hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, a razón de la tasa de interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de su vencimiento, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.067,60) hoy DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,06) diarios, multiplicados por doscientos sesenta y ocho (268) días, transcurridos desde su vencimiento, suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.116,80) hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 554,11), de la suma de los conceptos transcritos anteriormente, la deuda al 8 de marzo de 2004, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.816.532,65) hoy TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.816,53), SEGUNDO: por concepto de las facturas signadas con los números 00206, 00207 y 00208, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVATES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 6.202,83), tal como se evidencia en los originales de las facturas que acompañaron al libelo, por concepto de intereses mercantiles legales calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, las facturas emitidas el día catorce (14) de abril de 2003, causaron hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, a razón de la tasa de interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de su vencimiento, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.067,60) hoy DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,06) diarios, multiplicados por doscientos sesenta y ocho días (268) transcurridos desde su vencimiento, suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 554.116,80) hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 554,11), de la suma de los conceptos transcritos anteriormente, la deuda al 8 de marzo de 2004, ascendió a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.756.955,80) hoy SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.750,95); 8). Solicitó que la demandada pague o en su defecto sea condenada al pago de las cantidades PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.281.643,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.281,64) correspondiente al capital de las facturas que se marcaron “C, C1, C2 y C3”; SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.892,65) hoy QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 535,00), por concepto de intereses mercantiles calculados conforme al artículo 108 del Código de Comercio, desde el día seis (06) de noviembre de 2002, fecha de emisión de las facturas hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, de las facturas que se marcaron “C, C1, C2 y C3”; TERCERO: la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.202,83), correspondiente al capital de las facturas que se marcaron D, D1 y D2; CUARTO: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.116,80) hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 554,11) por concepto de intereses mercantiles calculados conforme al artículo 108 del Código de Comercio, desde el día catorce (14) de abril de 2003, fecha de emisión de las facturas hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, de las facturas que se marcaron como “D, D1 y D2”; QUINTO: el pago de los intereses legales mercantiles que se sigan causando desde el ocho (08) de marzo de 2004, hasta obtener una sentencia definitivamente firme SEXTO: la corrección monetaria (Indexación) de todas las cantidades demandadas, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, en el lapso ya citado, suma esta que deberá ser pagada por el demandado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva; SEPTIMO: las costas y costos procesales; 9). Por cuanto su mandante es una sociedad mercantil, solicitó de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio se decretase la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Civil Unión de conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal AC. Finalmente fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil, 107, 180, 109, 117, 118, 119, 121, 124, 126, 127 y 128 del Código de Comercio.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2004, compareció el abogado GARIS GUTIÉRREZ, ya identificado, consignando las documentales mencionadas en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, este Juzgado admite la demanda e intimó a la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote Jabillal AC, para que compareciera a los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2004, compareció el abogado GARIS GUTIÉRREZ, ampliamente identificado, sustituyendo su representación, reservándose el ejercicio en la persona del abogado OMAR MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.393 y consignando los recaudos necesarios para la elaboración de la compulsa.
El día treinta (30) de abril de 2004, compareció el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.017.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.102, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, según poder consignado en ese acto, dándose por citado en el juicio.
En fecha seis (06) de mayo de 2004, compareció el abogado JHONNY BLANCO MENDOZA, anteriormente identificado, formulando Oposición en el presente juicio bajo los siguientes términos: 1). Apeló formalmente del auto de admisión, sustentando lo siguiente; PRIMERO: el actor no dio cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es que, no presentó al Tribunal el instrumento fundamental de la acción, en vista que debió presentar el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, ahora bien, el actor presentó las facturas, pero éstas fueron aceptadas por un ciudadano cuya relación con la demandada solamente se limita a la de un socio de la misma y por lo tanto no puede obligarla contra terceros ya que no era miembro de la junta directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal, este ciudadano está identificado en el Acta Constitutiva como LUIS ALBERTO FAJARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº 2.749.968; SEGUNDO: establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las que son pruebas suficientes para la admisión de la demanda, entre ellas las facturas aceptadas, pues bien como se expresó en el punto anterior las facturas están firmadas por una persona que no puede obligar a la Sociedad Civil, por lo tanto solicitó al Tribunal, la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma , en vista que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de sustentar el petitorio de la revocatoria, consignando copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, marcada “A”; 2). formuló oposición a la demanda en los puntos TERCERO: desconociendo las facturas presentadas por la empresa demandante, ya identificada, por no tener cualidad la persona que firmó las mismas; y CUARTO: aseverando que las unidades están bajo una reserva de dominio a favor de FONTUR, anexo marcado “B”, por lo tanto al introducir la demanda el actor debió notificar al Juzgado la reserva de dominio existente. Finalmente, jurando la urgencia del caso y por tratarse de una unidad de transporte público, solicitó sea decretada la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y se ordenase la entrega del vehículo retenido.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2004, se entendió por citado la parte demandada, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha primero (1º) de junio de 2004, compareció el abogado JHONNY BLANCO, ampliamente identificado, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda, bajo las siguientes consideraciones: 1). PUNTO PREVIO, alegó a favor de su representada, la falta de cualidad para sustentar en el presente juicio, en virtud de que las facturas firmadas y aceptadas que acompañan al escrito libelar fueron firmadas y aceptadas por el ciudadano LUIS ALBERTO FAJARDO HERRERA, anteriormente identificado, persona ésta que figura en la última acta constitutiva reformada, como un socio de la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal, y no existió autorización alguna, emanada de la junta directiva para obligarse en su nombre, por lo tanto se deben tener las facturas como emanadas por un tercero ajeno a la junta directiva; 2). Solicitó al Tribunal suspendiera la medida de embargo provisional que pesa sobre la unidad de placas 28X-ANN, la cual se encuentra en la depositaria designada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias, se debiese suspender la medida en virtud de que ese vehículo pertenece a FONTUR según contrato de reserva de dominio anexado con letra “B”, que acompañó al escrito de oposición; 3). Desconoció las facturas consignadas por el actor y que acompañaron al escrito libelar identificadas como C, C1, C2, C3, D, D1 y D2, las cuales representan la prueba fundamental de la acción, en virtud de que las mismas se encuentran aceptadas por una persona que no pertenece a la junta directiva de la Sociedad Civil; 4). Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude suma de dinero alguna a la Sociedad Mercantil Multiservicios YACAMBÚ C.A., especialmente la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares (Bs. 9.484.479,00) hoy Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 9.484, 47), por concepto de supuestas reparaciones efectuadas a los vehículos asignados por FONTUR a la Sociedad Civil y cuyas placas son: 28X-ANN y 31X-ANN, así identificados en el libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2004, este Juzgado negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decreto dictado en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004 y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la medida decretada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo de 2004, y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, sobre un bien propiedad FONTUR, dejando constancia que una vez que conste en autos la notificación ordenada, se suspenderá el proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha veintidós (22) de junio de 2004, compareció el abogado JHONNY BLANCO, ampliamente identificado, consignando escrito de promoción de pruebas.
El día treinta (30) de junio de 2004, compareció el abogado OMAR MENDOZA, anteriormente identificado, quien mediante diligencia expuso, el apoderado judicial de la demandada se dio por citado el día treinta (30) de abril de 2004, cuando lo correcto era darse por intimado, por lo tanto a partir de ese momento comenzó a correr el lapso de diez (10) diez días para hacer oposición; en fecha seis (06) de mayo de 2004, el apoderado judicial de la demandada conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición, es decir conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil se entenderá citada la parte para la contestación la cual tendría lugar dentro de los cinco (05) días siguientes al seis (06) de mayo de 2004, así conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil la contestación debió realizarse el día diecisiete (17) de marzo de 2004, a más tardar, tal circunstancia quedó patentada con el auto de fecha (17) de mayo de 2004; el acto de contestación de la demanda por parte del demandado fue extemporáneo; a su vez solicitó se declarase la confesión ficta.
Mediante auto de fecha seis (06) de julio de 2004, este Juzgado ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
En fecha ocho (08) de julio de 2004, compareció el abogado OMAR MENDOZA, ampliamente identificado, exponiendo que la parte intimada en el juicio no contestó la demanda en la oportunidad legal, ni promovió pruebas en la oportunidad correspondiente; en este mismo sentido ratificó la diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2004, en la cual solicitó la confesión ficta.
Por diligencia del día ocho (08) de julio de 2004, compareció el abogado OMAR MENDOZA, ampliamente identificado, haciendo observaciones al auto de fecha seis (06) de julio de 2004.
Mediante auto de fecha quince (15) de julio de 2004, este Juzgado desechó la oposición formulada por la parte actora, a su vez admitió las pruebas de la parte demandada.
Por auto de fecha quince (15) de julio de 2004, este Juzgado ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el seis (06) de mayo de 2004, exclusive, hasta el diecisiete (17) de mayo de 2004, inclusive, y desde el diecisiete (17) de mayo de 2004, exclusive, hasta el dieciocho (18) de junio de 2004, inclusive, arrojando como resultado el primero cinco (05) días de despacho y el segundo quince (15) días de despacho.
En fecha cinco (05) de agosto de 2004, compareció el abogado OMAR MENDOZA, ampliamente identificado, consignando escrito en el cual insistió que la parte demandada no contestó oportunamente por lo tanto debiese declararse la confesión ficta.
El día once (11) de agosto de 2004, el abogado OMAR ALBERTO MENDOZA, suficientemente identificado, presentó escrito, donde solicitó que se negara el pedimento del representante legal de FONTUR, respecto a la necesidad de notificar al Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de agosto de 2004, este Juzgado dio por recibido el oficio signado con el Nº 138-04 de fecha nueve (09) de agosto de 2004, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo del acuse de recibo hecho por la Procuraduría General de la República, donde ratificaron la suspensión del proceso por un lapso de cuarenta y cinco (45) días.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004, compareció el abogado JHONNY BLANCO, ampliamente identificado, solicitando copia certificada de los folios 26 al 32, ambos inclusive.
Por auto de fecha nueve (09) de diciembre de 2004, este Juzgado ordenó expedir por secretaría las copias certificadas anteriormente solicitadas.
El día dieciséis (16) de diciembre de 2004, compareció el ciudadano JAIME PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.872.761, en su carácter de presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal, según documento de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por la Oficina de Registro Inmobiliario, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 24, Tomo 25, Protocolo 01, de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, debidamente asistido por la abogado ADRIANA QUIROGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.314, consignando copia fiel y exacta del documento revocatorio de poder a los abogados NORAIMA GARAY y JHONNY BLANCO MENDOZA.
En fecha trece (13) de julio de 2005, el abogado OMAR MENDOZA, ampliamente identificado, presentando escrito insistiendo en la confesión ficta y solicitando se sentenciara la presente causa.
Por diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2005, el abogado OMAR MENDOZA, ampliamente identificado, solicitó el avocamiento de la causa.
Mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de 2005, este Juzgado se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
El día dieciséis (16) de enero de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado consignando boleta de notificación firmada por el abogado OMAR MENDOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinte (20) de marzo de 2006, compareció el Alguacil Accidental de este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por JESÚS ALEJOS, Vice-Presidente de la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal, parte demandada en el juicio.
Mediante auto de fecha once (11) de abril de 2006, este Juzgado ordenó desglosar que escrito cursante al folio 118 y agregarlo al cuaderno de medidas, en consecuencia se ordenó corregir la foliatura del presente expediente.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, compareció el abogado OMAR MENDOZA, ampliamente identificado, solicitando al tribunal se dictare sentencia de la causa.
El día diecisiete (17) de enero de 2007, compareció el abogado FRANKLIN ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.230.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.951, con el carácter de representante legal de la empresa DEPOSITARIA JUDICIAL F.M, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 84, Tomo 109-A 4to, de fecha treinta (30) de octubre de 1995, depositaria judicial en el presente juicio, revocando los poderes anteriores y confiriendo poder apud acta a la abogado OFELIA MARGARITA CHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.907.658 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.361.
Siendo la oportunidad procesal este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo los siguientes términos:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Pasa este Juzgado a realizar un análisis de la solicitud que en fecha seis (06) de mayo de 2004, realizara la parte accionada en el presente juicio, por cuanto en su escrito de oposición instó a este Tribunal a reponer la causa al estado de admisión de la misma, solicitud que hizo de la siguiente manera “(…) SEGUNDO: Establece el artículo 644 de nuestra Ley Adjetiva, las que son pruebas suficientes para la admisión de la demanda, entre ellas las facturas aceptadas pues bien, como fue narrado en el punto anterior, las facturas están firmadas por una persona que no puede obligar a la Sociedad Civil, por lo tanto solicito a este Honorable Tribunal, la reposición de la causa al estado de la Admisión de la misma, ya que no se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Con la finalidad de sustentar el petitorio de la revocatoria (…)”. Ahora bien, establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil:
“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar durante los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma transcrita se puede deducir que si el juez priva o limita a las partes la posibilidad de ejercer las facultades previstas en la Ley, generará indefensión, vulnerando las garantías del debido proceso y la tutela judicial efectiva. En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) “Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Es así como el estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles” (…)”. (Sentencia del 2/6/03, caso: Leonor María Infante y otra). (Subrayado y negritas del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció respecto a las reposiciones inútiles, que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita y jurisprudencial, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfático al prohibir las reposiciones inútiles, que sin provecho alguno alteren el desarrollo procesal, trayendo como consecuencia dilaciones indebidas. Por lo tanto, son aceptables las reposiciones en los casos donde se pretenda retomar el orden procesal con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un proceso, transparente, equitativo, expedito, sin reposiciones inútiles, ni formalismos, es por ello que este Juzgado declara improcedente la reposición de la causa al estado de la admisión, solicitada por la parte accionada por ser innecesaria e inútil y así se establece.
III
DE LA PRECLUSIÓN DE LAPSOS Y CONFESIÓN FICTA
El Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contiene la figura procesal denominada confesión ficta, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”.
Luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante en la litis alegó y solicitó en reiteradas oportunidades se declarase la confesión ficta, todo ello dimana, que supuestamente, el demandado realizó el acto de contestación de manera extemporánea, asimismo alegó que él mismo no incorporó al juicio instrumento probatorio alguno que favoreciera sus alegatos.
A los fines de esclarecer los lapsos procesales, pasa esta Juzgadora a determinar los días de despacho transcurridos desde el momento de que la parte demandada se da por notificado del procedimiento incoado en su contra, esto es en fecha treinta (30) de abril de 2004, actuación que corre inserta al folio (35) del presente expediente, vale decir que a partir de esa fecha exclusive comenzaría a correr el lapso de diez (10) días para que formulase oposición, esto es hasta el diecinueve (19) de mayo de 2004, inclusive, para que comenzaran a computarse los cinco (05) días que establece la norma para que se diera el acto de contestación de la demanda, vale decir comenzaría a correr el mencionado lapso a partir del (19) de mayo de 2004, exclusive, hasta el primero (01) de junio de 2004, inclusive, ahora bien, es el caso que el demandado ciertamente se opuso y contestó dentro de la oportunidad legal correspondiente, una vez que se opuso el día seis (06) de mayo de 2004, y presentó el escrito de contestación de la demanda el día primero (01) de junio de 2004.
Ahora bien, esta Juzgadora concluye que en el presente juicio no se han configurado los elementos necesarios para que se declare la confesión ficta, todo ello en vista de que las actuaciones de la parte demandada se consumaron en la oportunidad legal correspondiente, y así se establece.
IV
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Resulta de importancia destacar que en el escrito de contestación presentado oportunamente por la representación judicial de la parte accionada, se dio lugar a un punto previo en el cual se solicitó la falta de cualidad de la persona que supuestamente aceptó las facturas que son objeto fundamental en el presente juicio, solicitud que de tal forma formalizaron “(…) Solicito a este Juzgador, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, analice y resuelva este punto previo por lo siguientes motivos: En primer lugar alego a favor de representada la Falta de Cualidad para sustentar el presente Juicio, en virtud de que las facturas firmadas y aceptadas que acompañan al escrito libelar, fueron firmadas y aceptadas por el ciudadano Luis Alberto Fajardo Herrera, portador de la cédula de identidad Nº V-2.749.968, persona ésta que figura en la última acta constitutiva reformada, como un socio de la Sociedad Civil “UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL”, y no existe autorización alguna, emanada de la junta directiva para obligarse en su nombre (…)”.
Resulta necesario distinguir entre legitimidad de las partes o denominada también “legitimatio ad procesum” de la legitimación o cualidad “legitimatio ad causam”, la primera se refiere a la falta de capacidad procesal mientras que la segunda guarda relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda, por esta razón, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que:
“(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito…”.
Visto lo anterior es necesario analizar la finalidad de lo que es un punto previo reflejado en el fallo dictado por un Tribunal, toda vez que el mismo es utilizado para esclarecer elementos puntuales solicitados por una de las partes que pudieran o no poner fin a la causa. En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte demandada esgrimió entre sus alegatos que no tiene cualidad para ser parte demandada en el proceso, visto que, no fue la que aceptó las facturas objeto del litigio. Al respecto esta Juzgadora concluye que, lo esgrimido por la parte accionada en sus alegatos va más allá de lo que un punto previo pudiera resolver, visto que, sería obligatorio para este Tribunal entrar a analizar las pruebas aportadas al proceso, para determinar si las facturas que constituyen los documentos fundamentales de la demanda deben tenerse por aceptadas o no por la accionada, lo que necesariamente nos obligaría a profundizar respecto del mérito de la litis, es por lo que este Juzgado declara sin lugar la falta de cualidad solicitada por la representación judicial de la parte demandada, y así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso que la parte actora en el escrito que da inicio al presente juicio expuso lo siguiente: 1). DEL VEHÍCULO PLACAS 28X-ANN, el día seis (06) de noviembre de 2002, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, AC, anteriormente identificada, suscribió con su representada un contrato de servicios en virtud del cual MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, se comprometió a realizar una serie de reparaciones de una unidad de transporte público propiedad de la asociación civil antes mencionada cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; TIPO: CHASIS; MODELO: CANTER FE 649-D; AÑO: 2000; PLACAS: 28X-ANN; COLOR: BLANCO ANTÁRTIDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649EY0000143; SERIAL DE MOTOR: H36963; 2). Su representada emitió cuatro (04) facturas números 00181; 00183; 00184 y 00185, consecutivas donde se describen detalladamente cada uno de los trabajos de reparación que realizó su representada al referido vehículo, los montos correspondientes a los repuestos, piezas, mano de obra y el total de la reparación el cual quedó totalizado de la siguiente manera: por concepto de repuesto la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.769.000,00) hoy MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 1.769,00); por concepto de mano de obra UN MILLÓN SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.060.000,00) hoy MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.060,00); más el impuesto al valor agregado (IVA), arrojó la cantidad total de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.640,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.281,64), tal como se evidencia de los originales de las facturas que acompañó en original marcadas “C, C1, C2, y C3” que fueron firmadas y aceptadas por un miembro de la junta directiva; 3). El vehículo descrito, para el momento que se realizó la reparación se encontraba asegurado por la compañía de Seguros Multinacional, póliza Nº 320177652, número de siniestro 1305, conforme a informe de daños y orden de reparación presentado por la asociación civil UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL AC, ya identificada, dada esa circunstancia su representada comenzó a realizar las reparaciones sin que la asociación civil cancelara adelanto alguno, pues conforme a los dichos de la Junta Directiva de la asociación civil ciudadanos RAMÓN ANTONIO GAMEZ, JOSÉ FRANCISCO MIJARES, MIGUEL ISIDRO MONASTERIO PEÑA, JULIA ELENA TOVAR y BERTILIO JHOSÉ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.219.313, V-4.056.269, V-5.454.399, V-4.054.505 y V- 2.973.923 respectivamente, una vez concluidas las reparaciones, el seguro pagaría contra un solo pago el monto total de la reparación, así las cosas, por la relación comercial que unió a su representada con la Asociación Civil, dado que ésta le hacía todas las reparaciones menores y mayores a todas las unidades de transporte de la línea, le entregó el vehículo con la promesa de que una vez que cancelara el seguro le pagarían las facturas; 4). DEL VEHÍCULO PLACAS 31X-ANN, el día catorce (14) de abril de 2003, la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL, AC, anteriormente identificada, suscribió con su representada un contrato de servicios en virtud de la cual MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, se comprometió a realizar una serie de reparaciones de una unidad de transporte público propiedad de la asociación civil antes mencionada cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; TIPO: CHASIS; MODELO: CANTER FE 649-D; AÑO: 2000; PLACAS: 31X-ANN; COLOR: BLANCO ANTÁRTIDA; CLASE: CAMIÓN; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1FE649EY0000151; SERIAL DE MOTOR: H40198; 5). Su representada emitió tres (03) facturas números 00206, 00207 y 00208, consecutivas donde se describen detalladamente cada uno de los trabajos de reparación que realizó su representada al referido vehículo, los montos correspondientes a los repuestos, piezas, mano de obra y el total de la reparación el cual quedó totalizado de la siguiente manera: por concepto de repuestos la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.267.275,00), hoy CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.267,25), por concepto de mano de obra la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.080.000,00) hoy MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), mas el impuesto al valor agregado (IVA) arrojó la cantidad total de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.202,83), tal y como se evidencia en los originales de las facturas que acompañaron al libelo, las cuales fueron firmadas y aceptadas por un miembro de la junta directiva; 6). El vehículo descrito para el momento en que realizó la reparación se encontraba asegurado por la compañía de seguros Multinacional, póliza Nº 320177652, número de siniestro 42, conforme a informe de daños y orden de reparación presentada por la Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal AC, dada esa circunstancia su representada comenzó a realizar las reparaciones sin que la asociación civil antes mencionada, cancelara adelanto alguno, pues conforme a los dichos de la Junta Directiva de la asociación civil ciudadanos RAMÓN ANTONIO GAMEZ, JOSÉ FRANCISCO MIJARES, MIGUEL ISIDRO MONASTERIO PEÑA, JULIA ELENA TOVAR y BERTILIO JOSÉ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.219.313, V-4.056.269, V-5.454.399, V-4.054.505 y V-2.973.923, respectivamente, una vez concluidas las reparaciones el seguro cancelaría contra un solo pago el monto total de la reparación, así las cosas por la relación comercial que une a su representada con la asociación civil, dado que ésta le hacía todas las reparaciones menores y mayores a todas las unidades de transporte de la línea, le entregó el vehículo con la promesa de que una vez que cancelara el seguro le pagarían las facturas; 7). La Asociación Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal AC no pagó a su representada las facturas correspondientes a las reparaciones hechas a los dos (02) vehículos identificados plenamente en el presente escrito, de lo que se colige que el saldo de la deuda asciende a las siguientes cantidades PRIMERO: por concepto de las facturas signadas con los números 00181, 00183, 00184, y 00185, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.281.640,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.281,64), tal y como se evidenció de los originales de las facturas que acompañó con su escrito libelar, por concepto de intereses mercantiles legales calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, las facturas emitidas el día seis (06) de noviembre del 2002, causaron hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, a razón de la tasa de interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de su vencimiento, la cantidad de MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.093,83) hoy UN BOLIVAR CON NOVENTA Y TRES (Bs. 1,93) diarios, multiplicados por cuatrocientos ochenta y nueve días (489) días transcurridos desde su vencimiento, suman la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.892,65) hoy QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 534,89), de la suma de los conceptos transcritos, la deuda al ocho (08) de marzo de 2004, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.816.532,65) hoy TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.816,53); SEGUNDO: por concepto de facturas signadas con los números 00206, 00207 y 00208, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.202,83), tal y como se evidenció de los originales que acompañaron al escrito libelar, por concepto de intereses mercantiles legales calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, facturas emitidas el día catorce (14) de abril del 2003, causaron hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, a razón de la tasa de interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de su vencimiento, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.067,60) hoy DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,06) diarios, multiplicados por doscientos sesenta y ocho (268) días, transcurridos desde su vencimiento, suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.116,80) hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 554,11), de la suma de los conceptos transcritos anteriormente, la deuda al 8 de marzo de 2004, ascendió a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.816.532,65) hoy TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.816,53), SEGUNDO: por concepto de las facturas signadas con los números 00206, 00207 y 00208, la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE COLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVATES CON OCHENTA Y TRES (Bs. 6.202,83), tal como se evidencia en los originales de las facturas que acompañaron al libelo, por concepto de intereses mercantiles legales calculados conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, las facturas emitidas el día catorce (14) de abril de 2003, causaron hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, a razón de la tasa de interés de un doce por ciento (12%) anual a partir de su vencimiento, la cantidad de DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.067,60) hoy DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2,06) diarios, multiplicados por doscientos sesenta y ocho días (268) transcurridos desde su vencimiento, suman la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 554.116,80) hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 554,11), de la suma de los conceptos transcritos anteriormente, la deuda al 8 de marzo de 2004, ascendió a la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.756.955,80) hoy SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.750,95); 8). Solicitó que la demandada pague o en su defecto sea condenada al pago de las cantidades PRIMERO: la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.281.643,00) hoy TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (3.281,64) correspondiente al capital de las facturas que se marcaron “C, C1, C2 y C3”; SEGUNDO: la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 534.892,65) hoy QUINIENTOS TREINTA Y CINCO (Bs. 535,00), por concepto de intereses mercantiles calculados conforme al artículo 108 del Código de Comercio, desde el día seis (06) de noviembre de 2002, fecha de emisión de las facturas hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, de las facturas que se marcaron “C, C1, C2 y C3”; TERCERO: la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 6.202.839,00) hoy SEIS MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.202,83), correspondiente al capital de las facturas que se marcaron D, D1 y D2; CUARTO: la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 554.116,80) hoy QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 554,11) por concepto de intereses mercantiles calculados conforme al artículo 108 del Código de Comercio, desde el día catorce (14) de abril de 2003, fecha de emisión de las facturas hasta el día ocho (08) de marzo de 2004, de las facturas que se marcaron como “D, D1 y D2”; QUINTO: el pago de los intereses legales mercantiles que se sigan causando desde el ocho (08) de marzo de 2004, hasta obtener una sentencia definitivamente firme SEXTO: la corrección monetaria (Indexación) de todas las cantidades demandadas, la cual deberá calcularse por experticia complementaria al fallo, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia los parámetros fijados por el Banco Central de Venezuela, en el lapso ya citado, suma esta que deberá ser pagada por el demandado o en su defecto sea condenado por el Tribunal en la sentencia definitiva; SEPTIMO: las costas y costos procesales; 9). Por cuanto su mandante es una sociedad mercantil, solicitó de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio se decretase la medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Asociación Civil Unión de conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal AC. Finalmente fundamento su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1264, 1269 y 1271 del Código Civil, 107, 180, 109, 117, 118, 119, 121, 124, 126, 127 y 128 del Código de Comercio.
En su oportunidad la parte accionada en el presente juicio expuso: 1). Apeló formalmente del auto de admisión, sustentando lo siguiente; PRIMERO: el actor no dio cumplimiento al ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es que, no presentó al Tribunal el instrumento fundamental de la acción, en vista que debió presentar el Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, ahora bien, el actor presentó las facturas, pero éstas fueron aceptadas por un ciudadano cuya relación con la demandada solamente se limita a la de un socio de la misma y por lo tanto no puede obligarla contra terceros ya que no era miembro de la junta directiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal, este ciudadano está identificado en el Acta Constitutiva como LUIS ALBERTO FAJARDO HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº 2.749.968; SEGUNDO: establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las que son pruebas suficientes para la admisión de la demanda, entre ellas las facturas aceptadas, pues bien como se expresó en el punto anterior las facturas están firmadas por una persona que no puede obligar a la Sociedad Civil, por lo tanto solicitó al Tribunal, la reposición de la causa al estado de la admisión de la misma , en vista que no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de sustentar el petitorio de la revocatoria, consignando copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil, marcada “A”; 2). formuló oposición a la demanda en los puntos TERCERO: desconociendo las facturas presentadas por la empresa demandante, ya identificada, por no tener cualidad la persona que firmó las mismas; y CUARTO: aseverando que las unidades están bajo una reserva de dominio a favor de FONTUR, anexo marcado “B”, por lo tanto al introducir la demanda el actor debió notificar al Juzgado la reserva de dominio existente. Finalmente, jurando la urgencia del caso y por tratarse de una unidad de transporte público, solicitó sea decretada la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y se ordenase la entrega del vehículo retenido.
Trabada así la litis corresponde examinar los medios de prueba que fueron aportados al proceso.
Pruebas aportadas por la parte actora.
1) Original de instrumento poder otorgado por MULTISERVICIOS YACAMBÚ, C.A, al abogado GARIS RAMÓN GUTIÉRREZ, autenticado por la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 94, de fecha veintiocho (28) de agosto del 2003. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2) Copia simple del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL “UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL A.C.”, registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo Primero, Tomo 5, 2º Trimestre de fecha diecisiete (17) de abril de 1998. Este Juzgado le confiere valor de plena prueba por ser una reproducción admisible a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3) Original de factura Nº 00181, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, identificando a un vehículo de placas 28X-AAN, serial 8X1FE649Y000143, por un total de repuestos de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.769.000,00) hoy Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.769,00).
4) Original de factura Nº 00183, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, identificando a un vehículo de placas 28X-AAN, serial 8X1FE649Y000143, por un total de repuestos de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.769.000,00) hoy Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.769,00).
5) Original de factura Nº 00184, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, identificando a un vehículo de placas 28X-AAN, serial 8X1FE649Y0000143, por un total de repuestos de Un Millón Setecientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.769.000,00) hoy Mil Setecientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 1.769,00).
6) Original de factura Nº 00185, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha seis (06) de noviembre de 2002, identificando a un vehículo de placas 28X-AAN, serial 8X1FE649Y0000143, por un total general de Tres Millones Doscientos Ochenta y Un Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs.3.281.640,00) hoy Tres Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta y Cuatro céntimos (Bs. 3.281,64).
7) Original de factura Nº 00206, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha catorce (14) de abril de 2003, identificando a un vehículo de placas 31X-AAN, serial 8X1FE649510000151, por un total de general de Dos Millones Novecientos Sesenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 2.963.000,00) hoy Dos Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares (Bs. 2.963,00).
8) Original de factura Nº 00207, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha catorce (14) de abril de 2003, identificando a un vehículo de placas 31X-AAN, serial 8X1FE649510000151, por un total de repuestos de Cuatro Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.267.275) hoy Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 4.267,27).
9) Original de factura Nº 00208, emitida por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, en fecha catorce (14) de abril de 2003, identificando a un vehículo de placas 31X-AAN, serial 8X1FE649510000151, por un total general de Seis Millones Doscientos Dos Mil Ochocientos Treinta y Nueve Bolívares (Bs. 6.202.839,00) hoy Seis Mil Doscientos Dos Bolívares con Ochenta y Tres Céntimos. De las facturas anteriormente mencionadas, se evidencia claramente que las mismas fueron destinadas a la Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal y ciertamente aceptadas por el ciudadano LUIS ALBERTO FAJARDO, titular de la cédula de identidad Nº 2.749.968, que para la fecha seis (06) de noviembre de 2002, ya era socio titular de la referida Sociedad Civil, de conformidad al Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de agosto de 2002, ahora bien, de acuerdo al Acta Constitutiva de la ya mencionada Sociedad Civil, que riela inserta a los folios 39 al 42, ambos inclusive, al referido ciudadano no se le atribuye ningún tipo facultad para obligar a la empresa en ningún sentido, toda vez que, en la misma se refleja su Junta Directiva, cuyos miembros son los facultados para obligar a la empresa en las circunstancias que tengan a bien hacerlo, tal y como se infiere del Capítulo IV artículo 14 del Acta Constitutiva de la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal, que se encuentra debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 05, Protocolo Primero del Segundo Trimestre de fecha diecisiete (17) de abril de 1998. En tal virtud, las facturas anteriormente mencionadas no se consideran aceptadas por la parte demandada, por ende ningún valor puede atribuírsele a las mismas y así se establece.-
Pruebas aportadas por la parte demandada.
1) Copia certificada del Acta de Asamblea de fecha dieciocho (18) de agosto de 2002, de la Sociedad Civil UNIÓN DE CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL AC, registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo en Nº 25, Tomo 11, Protocolo 1º de fecha veintitrés (23) de junio de 2003, donde se evidencia las personas que integran la referida Sociedad Civil y las autoridades que la conforman. Dicha prueba documental debe ser apreciada por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnado ni desvirtuado en el curso del proceso. Y así se declara.
2) Copia simple de contrato adquirido con F.O.N.T.U.R, donde se intenta demostrar que sobre los referidos vehículos pesa un gravamen. Este Juzgado decide no conferirle ningún valor probatorio, toda vez que es irrelevante al proceso y no guarda relación con el hecho controvertido.
3) Reproducción fotostática de un (01) folio, de lo que parece ser un Código de Procedimiento Civil comentado. Este Juzgado no le confiere valor probatorio por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y así se establece.
4) Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria debidamente registrada por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 25, Protocolo 1º de fecha treinta (30) de septiembre de 2004, donde se demuestra la nueva junta directiva de la referida asociación civil. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil con relación a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso este Juzgado debe concluir, que ciertamente la Sociedad Civil Unión de Conductores Cañaote-Jabillal C.A., no cumplió con los requerimientos necesarios para ser demandada en el presente juicio, toda vez que, como ha quedado demostrado en autos las facturas que se promovieron como elemento fundamental de la demanda, aunque siendo destinadas a tal Sociedad, fueron aceptadas por una persona que no podía obligar a la prenombrada Sociedad, siendo que únicamente se desempeñaba en la misma empresa como socio, y no como miembro de su Junta Directiva.
Ante esta circunstancia, resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la demanda que da inicio al presente juicio, tal y como será declarado en la parte dispositiva de la sentencia.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio opuesta por la Sociedad Civil Unión de Conductores Circunvalación Cañaote-Jabillal C.A., SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por MULTISERVICIOS YACAMBÚ C.A, contra la Sociedad Civil UNIÓN CONDUCTORES CIRCUNVALACIÓN CAÑAOTE-JABILLAL C.A., ampliamente identificadas en autos.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciseis (16) días del mes de julio de 2012, Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA.
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA.
JENIFER BACALLADO
EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 24.220
|