REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CIRA LEONORA SPADAFORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LORENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.399.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.747.145.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, venezolanas, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.277 y 45.163, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 25.900
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha veintisiete (27) de abril de 2006, por el abogado LORENZO ROMERO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.399, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CIRA ELEONORA SPADAFORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.745.771, mediante el cual intentaron una demanda en contra de la ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.747.145, por motivo de Declaratoria de Simulación bajo las siguientes afirmaciones: 1). En fecha quince (15) de abril de 1966, el papá de su poderdante CARMINES SPADAFORA CIRELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 971.779, compró un terreno el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 13, Folio 31, Protocolo 1º y, casa sobre él existente por haberla construido a su propias expensas con dinero de su propio peculio, ubicada en la prolongación de la Avenida 19 de Abril, Boulevard II, Quinta Carmelo, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, donde vive actualmente con su familia, y una parcela de terreno que se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de junio de 1967, bajo el Nº 128, Protocolo 1º; 2). En fecha quince (15) de abril de 1966, por situaciones económicas graves, en que se encontraba en esos momentos el padre de su mandante una de sus hijas ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.747.145, aprovechándose de la situación angustiosa en que se encontraba su padre, y quien sabe con que intención, le aconsejó que para que la casa donde vivían no tuviera problemas de ser expropiada por los acreedores, debían hacer una simulación de venta, donde él le transmitiría la propiedad del inmueble a la referida ciudadana, el padre en vista de que lo planteado lo podía ayudar a salir del problema existente y por la confianza que tenía con su hija ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, anteriormente identificada, la cual vivió con él toda la vida, afirmando que la mantuvo toda la vida en vista de que ella nunca ha trabajado, nunca creyó que dicha proposición tuviera ninguna mala intención, ni que su hija le fuera hacer una mala pasada, por lo cual admitió la recomendación engañosa hecha por ella, de que debían hacer un documento de compra-venta, donde él le trasmitiría la propiedad a ella y quedaría libre de cualquier acción en contra de su propiedad, ya que la misma estaría en manos de ella, permitiéndole también que por medio de un documento privado, se explicaría el por qué de esa transacción y cuando se solventará la situación económica planteada, harían otro documento de compra-venta donde nuevamente el padre de su mandante obtendría su propiedad, éste creyendo en la buena fe de su hija, le transmitió la información al resto de la familia y estos lo entendieron y aceptaron como una solución al problema, por el cual atravesaba el padre de su poderdante, en vista de este acuerdo, convino realizar una transacción en la cual le transmitía la propiedad del referido inmueble, hasta que se solventara su situación económica, sin que la madre de las hijas se enterara, ni firmara, la negociación pactada fue por un inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno donde está construida ésta, situada en la prolongación de la Avenida 19 de abril, Guatire en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que tiene una superficie de TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320 mts2), la cual se registró ante la Oficina de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Folio 405, Protocolo Primero, Tomo 68, y la parcela de terreno que formaba parte de la Hacienda El Palmar, situada en el mismo Municipio, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho inmueble, con una superficie de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÉSIMAS DE METRO CUADRADO (338,24 Mts2), el cual se registró ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Folio 409, Protocolo 1º, Tomo 60; 3). En vista de que la venta no era tal, sino una simulación se le puso un precio ficticio de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), a la primera y Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a la segunda, cantidad ésta que nunca fue cancelada por la compradora al padre de su poderdante, ya que como se dijo fue una simulación de compra-venta y, porque la presunta compradora no tenía los medios suficientes para efectuar dicha compra, ya que vivía con sus padres y nunca trabajó y, no existen medios probatorios de la cancelación de la referida transacción, por lo cual nunca se efectuó la misma, pasó el tiempo y el prometido documento privado nunca se realizó, pero por la confianza que había con ella y en vista de que la misma lo ayudaba en la administración de sus negocios, nunca creyó necesario tocar el mencionado punto y pasó el tiempo sin que se cumpliera con la referida promesa; 4). En esos momentos el papa de su poderdante se encontraba muy enfermo y tenía implantado un marcapaso y necesitó con urgencia la implementación de uno nuevo y para eso necesitó el dinero, por lo cual le notificó a la hija la necesidad de vender ese inmueble, con la finalidad de cancelar el valor del implante, ha lo cual la referida ciudadana le manifestó que no lo podía vender toda vez que no era de su propiedad, sino de ella, tal como consta en el documento de compra-venta que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro, donde ella aparece comprándole los inmuebles en cuestión, el papá de su poderdante al darse cuenta que su propia hija le había traicionado su confianza, y por intermedio del documento firmado, su propia hija lo quería despojar de los bienes en cuestión, y a su propia madre ciudadana SILA GUEVARA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.416.040, así como también a sus hermanos, situación que nunca creyó que pudiera ocurrirle con ella, ya que ésta ha sido la hija que más ha disfrutado de los beneficios de las propiedades de su papá y que más cariño le dio, fue el colmo de la cuestión, que la referida hija le planteó a su padre y padre de su mandante, que para que ella le devuelva la propiedad despojada, el debía aportarle la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) hoy MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), mensuales de por vida, situación ésta que su poderdante no ha aceptado, siendo que el resto de los hermanos ha visto esa amenaza como un chantaje, que la referida ciudadana le está haciendo a su padre y pretendió con esa amenaza desalojarlo de su propia casa y de la referida parcela; 5). En este caso existió una simulación de compra-venta, en la cual la ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, ya identificada, valiéndose de la confianza y buena fe de su papá, quiso despojarlo del referido inmueble, en perjuicio de la legitimidad de su madre y, de sus hermanos por medio de un documento donde se simula la venta de las referidas propiedades, inducido a cometer un error, el cual contuvo vicios de consentimiento, ya que el papá de su mandante fue inducido con dolo por la susodicha ciudadana, a que incurriera en error al contratar de esa manera; 6). Por todo lo antes expuesto solicitaron a este Juzgado lo siguiente: 1). La declaratoria de simulación de la venta del inmueble consistente en una casa y la parcela antes mencionadas. 2). La Nulidad absoluta de la venta del inmueble que quedó registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 59, Folio 405, Protocolo 1º, Tomo 60, y la venta del inmueble registrado ante la misma Oficina, bajo el Nº 50, Folio 409, Protocolo 1º, Tomo 60. 3). La medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles señalados anteriormente. 4). Las costas y costos del presente juicio.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2006, compareció el abogado LORENZO ROMERO, ampliamente identificado, consignando los documentos nombrados en el escrito libelar.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, este Juzgado admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
El día doce (12) de junio de 2006, compareció el abogado LORENZO ROMERO, ampliamente identificado, consignando los recaudos necesarios para librar la respectiva compulsa.
En fecha tres (03) de octubre de 2006, compareció el Alguacil Titular de este Juzgado, consignando boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
En fecha once (11) de octubre de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada solicitando la citación por carteles, así como también ratificando la medida solicitada en el libelo.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, este Juzgado ordenó la publicación en los diarios “LA VOZ” y “EL UNIVERSAL”; de igual forma en fecha veintitrés (23) de octubre de 2006, este Juzgado ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
Por diligencia del veinticinco (25) de octubre de 2006, el abogado LORENZO ROMERO, ya identificado, retiró los carteles de citación para su publicación en los diarios anteriormente mencionados.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora consignando la publicación de los carteles de citación; del mismo modo y por diligencia aparte de la misma fecha solicitó al Tribunal le comisionara para la fijación del cartel de citación; pedimento negado por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2006.
Por diligencia del día quince (15) de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó se comisionara al Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de fijar un ejemplar de la boleta de citación en la morada, oficina o negocio de la demandada; del mismo modo por diligencia aparte de la misma fecha, solicitó a este Despacho se le designara correo especial para la entrega de la referida comisión; pedimento acordado por auto del veintidós (22) de noviembre de 2006.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2006, compareció el abogado LORENZO ROMERO, suficientemente identificado, retirando la comisión anteriormente mencionada.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2006, este Juzgado dejó sin efecto la comisión y el oficio librado, toda vez que existió una imprecisión en el mismo al señalar el nombre del Juzgado, en consecuencia ordenó librar un nuevo oficio y despacho, siendo retirados por diligencia del día veinticuatro de noviembre de 2006.
Por diligencia de fecha cinco (05) de diciembre de 2006, el abogado LORENZO ROMERO, consignó copia firmada y sellada por el Tribunal comisionado del oficio y despacho librados al mismo.
En fecha siete (07) de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas del Tribunal comisionado.
Por diligencia del veinticinco (25) de enero de 2007, el abogado LORENZO ROMERO, suficientemente identificado, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2007, este Juzgado negó el pedimento anteriormente expuesto por la representación judicial de la parte actora.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, compareció el abogado LORENZO ROMERO, a los fines de reformar la demanda bajo las siguientes afirmaciones: 1). En vista de que por un error involuntario, en la narración de los hechos, cuando se dijo “(…) En fecha 15 de abril de mil novecientos sesenta y seis (1966) (…)”, Lo que se quiso decir fue, en fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985); 2). En fecha diez (10) de septiembre de 1985, el papá de su poderdante, ya identificado, por la situación económica en que se encontraba en ese momento, siguiendo instrucciones de su otra hija ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, supra identificada, aprovechándose de la situación económica y angustiosa en la que se encontraba su padre y quien sabe con que intención, le aconsejó que para que la casa donde vivían y el terreno, ambos mencionados anteriormente, no tuvieran problemas de ser embargados o expropiados, por sus acreedores, debían hacer una simulación de venta, donde simularían la trasmisión de las propiedades a la referida ciudadana, el padre creyendo en lo planteado por la hija y por la confianza que tenía con la misma, la cual vivió con él toda la vida y a expensas del mismo porque nunca trabajó, nunca creyó que dicha proposición tuviera una mala intención, ni que su propia hija lo fuera a engañar, y por su edad y el desconocimiento de las leyes admitió la recomendación engañosa.
Por diligencia del día veintidós (22) de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación del Defensor Judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007, este Juzgado exhortó a la representación judicial de la parte actora, a que aclarase que pronunciamiento pretende de este Tribunal, toda vez que sus pedimentos en el escrito y la diligencia que anteceden son contradictorios.
En fecha diecisiete (17) de abril de 2007, compareció el abogado ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.163, consignando poder otorgado por la ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, ampliamente identificada, en la cual se dio por citado del presente juicio.
Por diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2007, compareció la abogado LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.277, actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, ampliamente identificada, bajo los siguientes términos: 1). Como punto previo alegó la falta de cualidad del actor para intentar el juicio o la acción y la falta de interés del demandado para sostenerlo, manifestó al Juzgado que su representada realizó una compra-venta pura y simple, perfecta e irrevocable de dos (02) inmuebles así: a) inmueble consistente en una casa y la parcela de terreno donde está construida, situada en la prolongación de la Avenida 19 de abril, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 1985, ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 49, Folio 405, Tomo 60, Protocolo 1º. b) todos los derechos sobre una parcela de terreno que forma parte de la hacienda “El Palmar”, situada en Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del referido inmueble, en fecha diez (10) de septiembre de 1985, ante el Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Folio 409, Tomo 60, Protocolo 1º, en la compra-venta de ambos inmuebles las partes fueron ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ (compradora) y CARMINOS SPADAFORA CIRELLI (vendedor), es por lo que desconoció, negó y rechazó que su representada ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, hubiese realizado alguna transacción o negociación de compra-venta con la ciudadana CIRA ELEONORA SPADAFORA GONZÁLEZ, parte en el presente juicio, que le permita pretender ser acreedora de la acción intentada contra su representada; 2). La actora bajo la argumentación que defiende su legítima, la de su madre y hermanos por existir error como vicio de consentimiento otorgado por el ciudadano CARMINOS SPADAFORA CIRELLI (vendedor), se adjudica la cualidad de heredera de una persona no fallecida y pretende ejercer acción de Declaración de Simulación, cuando no es titular de tal pretensión y por lo tanto no posee el interés jurídico actual; 3). Su representada no ha realizado transacción de compra-venta bajo las características descritas en el libelo, señaló al Juzgado que en el confuso libelo no se definió específicamente cual es el supuesto vicio de consentimiento, destacó al Tribunal que en los términos en los cuales está concebido el libelo lo hicieron improcedente puesto que lo hicieron de forma descabellada jurídica y procesalmente, no ajustando su acción a las exigencias del procedimiento incoado, existiendo incongruencias tales en los alegatos como y fundamentos esgrimidos por el accionante y que hicieron imposible entender cual era el norte de su acción, es el caso que el presunto vicio de consentimiento no corresponde a su voluntad si no a la de un tercero y no se consignó documentación alguna que acredite efectivamente la filiación que se atribuye el actor y si efectivamente existe el presunto finado y finalmente acreditar que él es heredero de ese presunto fallecido y que por consecuencia existió una legítima, tal como se concibió en el libelo el actor no fundamentó su acción en el instrumento fehaciente, y no lo hace ya que con antelación se debió dilucidar y tener claro la cualidad o no de heredero y la existencia o no de tal sucesión; 4). La defensa acogió el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, referido a considerar la legitimación ad causam (cualidad) junto a las condiciones de la acción como presupuestos de orden público, sobre los que el Tribunal se debiera pronunciar de oficio, alegó a favor de su representada falta de interés para sostener la demanda y la falta de cualidad de la actora para intentarla, toda vez que no consta en autos prueba de la existencia de la supuesta relación jurídica, que le permita ostentar la cualidad que se atribuyó para demandar, siendo que la acción y la pretensión de interponer contra el demandado debió pasar primero por demostrar la relación jurídica que alegó, siendo que no es parte en la negociación bilateral, es decir que la actora en el procedimiento no podía subrogarse a su capricho las acciones derivadas de contratos donde no fue parte; 5). Alegó como segundo punto previo la prescripción de la acción, toda vez que desde la fecha de protocolización de los documentos de venta, cuya nulidad se demanda, diez (10) de septiembre de 1985, y la fecha de admisión de la demanda, treinta y uno (31) de mayo de 2006, transcurrieron sobradamente más de veinte (20) años, siendo que la actora no ejerció la acción en tiempo útil; 6). En relación a la demanda negó, rechazó y contradijo el libelo presentado tanto en los hechos como en el derecho que del mismo se pretendió deducir, toda vez que su representada no realizó transacción o negociación simulada de las que se describieron en el libelo, ni ninguna otra operación que no sea la compra-venta de los inmuebles descritos. Finalmente solicitaron que la demanda fuera declara sin lugar en la definitiva.
Mediante auto de fecha catorce (14) de mayo de 2007, y vista la reforma del libelo de la demanda este juzgado admitió la misma y ordenó la comparecencia de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2007, compareció la abogado LUISA LÓPEZ QUIJADA, ya identificada, consignando escrito de contestación a la reforma de la demanda bajo los mismos términos antes plasmados.
Por diligencia del día diez (10) de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas; siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintisiete (27) de julio de 2007.
El día dieciocho (18) de febrero de 2008, la parte demandada solicitó se dictara sentencia sobre la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a emitir su pronunciamiento bajo los siguientes términos.
II
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DE LA DEMANDADA PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO
En el correspondiente lapso procesal la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y a la reforma planteada, tal y como se evidencia en las actuaciones que corren insertas a los folios 78 al 82, y de los folios 86 al 90, todos inclusive, donde como defensa perentoria se alegó la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio o la acción, como textualmente se transcribe: “(…) ALEGO EN ESTE ACTO LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR `PARA INTENTAR EL JUICIO O LA ACCIÓN Y LA FALTA DE INTERES DEL DEMANDADO PARA SOSTENERLO (omisis) en la COMPRA-VENTA de ambos inmuebles las partes fueron ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ (Compradora) y CARMINOS SPADAFORA CIRELLI (Vendedor). Por lo que indicó que DESCONOZCO, NIEGO Y RECHAZO que mi representada ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ hubiese realizado alguna transacción o negociación de COMPRA VENTA con la ciudadana CIRA LEONORA SPADAFORA GONZÁLEZ, hoy parte actora en el presente procedimiento de DECLARATORIA DE SIMULACIÓN, que le permita pretender ser acreedora de la acción hoy aquí intentada contra mi representada. La actora bajo la argumentación de que defiende SU LEGITIMA, LA DE SU MADRE Y HERMANOS, POR EXIXTIR ERROR COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO otorgado por el ciudadano CARMINIOS SPADAFORA CIRELLI (Vendedor). (Según lo narrado en el libelo). Se adjudica la cualidad de HEREDERA de una persona han (sic) no fallecida (…)”.
Planteada así la excepción perentoria, resulta necesario precisar en cuanto a la naturaleza de la acción ejercida que, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.-
En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.-
En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.-
En materia de nulidad, específicamente, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cuatro.
“(…) corresponde a la Sala analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció la recurrida en su sentencia. Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13). Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual. No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho. Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93). Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596). Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146). Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). Ahora bien, en el presente caso la recurrida estableció que la actora no podía disponer de una parte delimitada del inmueble que sirve de asiento al hotel objeto del contrato por tratarse de un bien del cual ésta carecía de titularidad, lo que quiere decir que el sentenciador reconoció que la actora había vendido al demandado parte de la cosa ajena, a sabiendas de que no era dueña del 50% restante del inmueble (incluyendo mobiliario y accesorios), ya que un porcentaje de éste le pertenecía a su hija María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera. Ante tal supuesto, debe la Sala determinar si la venta de la cosa ajena faculta al juez de instancia a declarar la nulidad absoluta o la nulidad relativa del contrato de compra-venta. Establece el artículo 1.483 del Código Civil en su primer párrafo que: “La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.
Según Francisco López Herrera, aún cuando es difícil concebir que alguien trate de vender algo que no le pertenece, ni comprar lo que no es propiedad del vendedor ésta irregularidad en la determinación de la cosa vendida es posible anularla por solicitud de la parte afectada y a través de la nulidad relativa “...por cuanto tiende a la protección del comprador y de sus intereses (...) de ahí que puede sea confirmada la venta...”. (López Herrera, Ob. cit. p. 195). Otro sector de la doctrina considera que la venta de la cosa ajena es nula de nulidad relativa por cuanto ha ocurrido un error en la persona del vendedor o en las cualidades substanciales de la cosa. En este caso, el supuesto radica en que si bien el vendedor está obligado a transmitir al comprador la propiedad de lo vendido, no puede hacerlo cuando el bien no le pertenece por cuanto no tiene la titularidad del mismo y nadie puede dar más de lo que le pertenece. (Josserand, Louis: Derecho Civil. Revisado y completado por André Brum, editorial Bosh, Buenos Aires, citado por López Herrera, Ob. cit. p. 194). Varios ejemplos pueden darse en tal sentido. El artículo 1.842 del Código Civil establece una serie de prohibiciones para comprar, sea por contratos voluntariamente pactados, en subastas públicas o directamente los bienes de determinadas personas; tal es el caso de los tutores o curadores quienes no pueden comprar los bienes de los menores sometidos a su tutela; los empleados públicos no pueden adquirir bienes de la nación; y los mandatarios, administradores o gerentes no pueden comprar los bienes que están encargados de vender o de hacer vender. En estos casos, “...no hay dudas en la Doctrina con respecto a la sanción aplicable a la violación de la prohibición: ella es la nulidad relativa de la venta...”, por cuanto está destinada a proteger el interés de los particulares, es decir, de los contratantes y terceros ajenos al negocio jurídico celebrado. (López Herrera, Op. Cit. p. 168). Ahora bien, considera la Sala que a pesar de que el principio iura novit curia permite al juez aplicar el derecho que se presume conoce por el ejercicio de su oficio, el sentenciador Ad quem debió observar que la venta de la cosa ajena no puede producir “la nulidad absoluta del contrato por inexistencia del objeto contractual” como lo declaró en su sentencia, por cuanto el error cometido por la vendedora en el momento de celebrar el contrato de compra-venta respecto de la determinación de la cosa que estaba enajenando, sólo ha de producir su nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de su menor hija, quien es ajena a la relación contractual, y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres. Por consiguiente, el juez superior infringió por falsa aplicación el artículo 1.411 del Código Civil al declarar que el contrato celebrado por las partes está viciado de nulidad absoluta sustentado en la inexistencia del objeto contractual, cuando en realidad lo demandado fue la “anulabilidad” del contrato de compra-venta por error en el consentimiento cuya consecuencia permitiría, en caso de proceder en derecho, la declaratoria de nulidad relativa del contrato de venta de la cosa ajena, como quedó establecido precedentemente, todo lo cual condujo a la infracción del artículo 1.142 eiusdem por falta de aplicación. Las infracciones cometidas fueron determinantes de lo dispositivo del fallo, por cuanto de haber aplicado correctamente el sentenciador la norma pertinente para resolver la controversia, habría determinado si procedía o no la “anulabilidad” del contrato de compra-venta celebrado entre las partes y no su nulidad absoluta como erróneamente lo estableció, tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por las partes en el juicio…” (Negrillas añadidas)
De igual forma, la Sala de Casación Civil, el 31 de abril de mayo de 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13).
Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.-
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).-
De igual forma, el civilista José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).-
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil...” (Negrillas añadidas)
Establecido lo anterior se observa que, la parte accionante afirma, en su escrito libelar, que “(…) Como se ha podido dar cuenta Ciudadano Juez, en este caso lo que ha existido es una simulación de compraventa, en la cual la ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, valiéndose de la confianza y buena fe de su papá, ha querido despojarlos del referido inmueble, en perjuicio de la legítima de su madre, y de sus hermanos, por medio de un documento donde se simula la venta de las referidas propiedades, inducido a cometer un error, la cual contiene vicios en el consentimiento, ya que el papá de mi mandante fui inducido con dolo por la susodicha ciudadana, a que incurriera en error al contratar, de esa manera (…)”.
Así las cosas y siendo la pretensión de la accionante que se declare la nulidad relativa del contrato de venta suscrito entre el ciudadano CARMINOS SPADAFORA CIRELLI y la ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, por existir, a su decir, vicio en el consentimiento, específicamente, dolo y error, la legitimación activa para actuar responde a un interés calificado, ejemplos de ello lo constituyen las disposiciones contenidas en los artículos 404, 411, 1145 y 1146 del Código Civil, los cuales se trascriben a continuación:
“Artículo 404.- Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste, pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.
“Artículo 411.- La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 1.145.- La persona capaz de obligarse no puede oponer la incapacidad del menor, del entredicho, ni del inhabilitado con quien ha contratado.
La incapacidad que se deriva de la interdicción por causa de condenación penal, puede oponerse por todos aquellos a quienes interese”.
“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”
Conforme a la disposición contenida en el Artículo 1146 del texto legal mencionado y los criterios jurisprudenciales trascritos parcialmente, la nulidad relativa de un contrato por vicios del consentimiento corresponde al contratante que ha dado su consentimiento a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo y no a un tercero ajeno o extraño a la relación contractual en cuestión y así se establece.
En relación a este particular se pronuncia la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia fechada catorce (14) días del mes de julio de dos mil diez (2010), en los términos siguientes:
Como ha quedado transcrito, en la recurrida, previa resolución del mérito del asunto, el Ad quem se pronunció respecto a la nulidad demandada, diferenciando (vista la confusión con la cual la demandante se expresó en el libelo), la nulidad relativa de la absoluta. Para lograr tal diferenciación, el sentenciador, apoyándose en citas doctrinarias, estimó que lo demandado en el sub iúdice, fue la nulidad relativa, y que en razón de la existencia de los contratos cuya nulidad fue demandada, por corresponder los mismos al interés particular de aquélla, sólo estaba legitimada para demandar la nulidad de los mismos, “…la demandante contra el demandado de autos. Constata la Sala una vez descrito lo anterior, que el juez de la segunda instancia, al analizar los términos planteados por la demandante en el escrito libelar, sí resolvió el alegato de nulidad al cual se refiere quien formaliza, fines ante los cuales el Ad quem aclaró -de acuerdo a su análisis- que lo demandado, conforme a lo expresado por la parte demandante -hoy formalizante- en el respectivo escrito libelar; fue la nulidad relativa de los contratos de compra venta y de arrendamiento suscritos con el demandado…”.
En conclusión, este Juzgado con fundamento en los criterios jurisprudenciales antes expuestos y la normativa legal invocada- forzosamente debe declarar CON LUGAR la Falta de cualidad del actor y de la demandada para intentar y sostener el presente juicio, como defensa perentoria esgrimida por la parte accionada ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, ya identificada, por ser la accionante un tercero en el contrato cuya nulidad relativa pretende, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso examinar las defensas restantes y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa y pasiva, opuesta por la ciudadana ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por motivo de SIMULACIÓN intentada por la ciudadana CIRA ELEONORA SPADAFORA GONZÁLEZ, contra ROSA ANA SPADAFORA GONZÁLEZ, por motivo de SIMULACIÓN.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la sentencia según lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012, Años 202º y 153º de la Independencia y la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA .
JENIFER BACALLADO
En esta misma fecha, se registro y público la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA.
JENIFER BACALLADO
EMQ/aALARCÓN
Exp. Nº 25.900
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